AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50380 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260342

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50380 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2546-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50380



P.S.C.

Magistrada Ponente



AP2546-2019

R.icación N.º 50380

Acta 155



Bogotá D. C, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W. CUELLO PEINADO.





ANTECEDENTES RELEVANTES





1. Fácticos.





En el marco de una investigación, la Fiscalía estableció que en el barrio “7 de agosto” de Bogotá operaba, para los años 2007 y 2008, una organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes.

El ente acusador estableció que, a cambio del pago de coimas, W. CUELLO PEINADO, E.A.M., M.P.H., R.M.S.P. y M.E.P.1, integrantes de la Policía Nacional adscritos a la decimosegunda estación, permitían la comercialización de los alucinógenos en el sector del “7 de agosto” y no judicializaban a los individuos de la organización que eran capturados con la droga, aun cuando habían sido identificados como expendedores.





2. Procesales.





Los días 27 y 28 de junio de 2008 se adelantó diligencia de legalización de las capturas de CUELLO PEINADO, Parra Hernández, A.M., S.P. y E.P.. Además, el ente acusador les formuló imputación, en calidad de coautores, por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes agravado2 y cohecho propio. Los mencionados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural.



La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo los días 1º de septiembre de ese año y 9 de febrero de 2009. La vista preparatoria se celebró en sesiones del 8 y 21 de mayo, 7 de septiembre, 6, 27 y 30 de octubre, 9 y 30 de noviembre, todos de 2009, 6 de enero y 23 de abril de 2010.



El juicio oral se tramitó el 19 de octubre de 2010, 2 de febrero de 2011, 13 de marzo de 2013, 5 de enero, 19 y 20 de marzo, 10 y 30 de abril, 10 de junio y 16 de septiembre de 2014, 14 de abril de 2016 y 8 de abril de 2016, última fecha en la que emitió sentido del fallo, anunciando que no condenaría a los procesados por el delito de cohecho pero si por el de concierto para delinquir agravado. Manifestó también que proferiría absolución por ambas conductas en favor de R.M.S.P.3.



El 28 de junio de ese año el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dicto la sentencia de rigor en los términos previamente anunciados. Absolvió a W. CUELLO PEINADO, M.P.H., Edwin Aguja Mendoza, R.M.S.P. y M.E.P. del cargo de cohecho impropio.



Además, absolvió a S.P. del delito de concierto para delinquir agravado y condenó por ese injusto a los demás encartados. Les impuso penas de 152 meses de prisión y 8.780 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En el mismo plazo de la privativa de la libertad fijó la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



De igual modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria



Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 20 de enero de 2017, lo confirmó en su integridad.



Contra lo decidido por el ad quem los apoderados judiciales de W. CUELLO PEINADO, M.P.H., E.A.M. y M.E.P. instauraron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo presentó la demanda el defensor de CUELLO PEINADO por lo que la Colegiatura de segundo grado, en proveído del 28 de abril de 2017, lo concedió respecto de éste último y declaró desierto el que impetraron los representantes judiciales de los demás condenados.





LA DEMANDA





El apoderado de W. CUELLO PEINADO postula cuatro cargos, que se condensan así:



i) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal incurrió en una supuesta distorsión de los testimonios de D.P.I., Patrick Roger L.Á., F.B., Numael Usaquén Vargas, L.A.D.L., A.M.G. y F.E.V., en tanto varió el sentido de sus dichos para afirmar, erradamente, que su prohijado «recibía dinero por permitir que se realizara el comercio de estupefacientes».



El censor se centra, particularmente, en la atestación que en juicio rindió P.I., quien dijo que «no conocía» a CUELLO PEINADO. Sin embargo, a pesar de tal afirmación, el Tribunal tergiversó el contenido de su dicho tras explicar que lo que pretendía era «retractarse». Con su actuar, el ad quem le dio a la prueba «un falso sentido de la realidad».



ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.



En punto de esta censura, alega que se vulneraron los arts. 4, 5, 6, 16, 372, 374, 375, 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal, porque del análisis «de los medios probatorios en su conjunto», no identificó el Tribunal, debidamente, los rasgos físicos de su prohijado, sino las funciones que desempeñaba al servicio de la Policía Nacional. Ello, a pesar de que «en el contenido de la prueba» se acreditaba que CUELLO PEINADO era ajeno a los hechos por los que fue condenado.



Califica como yerros del Tribunal, que haya prescindido «de las reglas de producción» para corregir las fallas investigativas de la Fiscalía, desconociendo con tal proceder los derechos «de los intervinientes» y la garantía de un juicio justo.



iii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho «al no reconocer el In Dubio Pro reo», ante lo cual se vulneraron los arts. 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.



Para sustentar el cargo refiere, de nuevo, que existen «contradicciones e inconsistencias» en los testimonios de cargo sobre los cuales el ad quem «quiso reconocer… que la autoría y responsabilidad estaban acreditadas en cabeza de CUELLO PEINADO», pero ante la existencia de dudas, ha debido aplicar el citado art. 7º que se refiere a la imposibilidad de condena cuando se presente una situación de esa índole.



Tras referirse a los testimonios del teniente A.M.G. y el investigador F.N.B., dice que no podía concluirse,...

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