AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54516 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269902

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54516 del 30-01-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54516
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP222-2019

Magistrado ponente

LUIS ANTONIO HERÁNANDEZ BARBOSA

AP222-2019

Radicación nº. 54516

Acta No. 22

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su homólogo Tercero de la ciudad Popayán, para conocer de la vigilancia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 31 de marzo de dos mil diez (2010), en contra de H.V.G., dentro de un proceso que se adelantó conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 12 de septiembre de 2018, un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por encontrar satisfechos los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sustituyó siete medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con las que se encuentra afectado H.V.G., quien se halla recluido en la EPC La Paz de Itagüí - Antioquia.

2. En la misma fecha, una vez la Magistratura encontró cumplidos los requisitos del artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, para suspender condicionalmente la ejecución de la pena en 38 casos enlistados por la defensa, dispuso compulsar copias de lo actuado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan las penas, informando de las determinaciones adoptadas, para que procedieran de conformidad.

3. Así, el 18 de septiembre siguiente se comunicó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que vigila tres sentencias contra V.G., que se suspendían condicionalmente los fallos emitidos por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Popayán y el Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

4. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suspendió provisional y condicionalmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de H.V.G., por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso radicado bajo el CUI 190013107002200900026, por las conductas punibles de Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado por las que fue condenando a 17 años de prisión y multa de 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos acecidos el 3 de junio de 2002 en el municipio de Timbío, Cauca.

Precisó, que como el penado en razón del presente proceso se encontraba requerido, no se expedía boleta de libertad y ordenó que, en firme la decisión, por competencia se remitiera el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que continúe vigilando la sentencia, como en pasada oportunidad ese Despacho lo asumió a través del radicado interno 3758.

5. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que en auto del 13 de diciembre de 2018 rehusó su conocimiento considerando, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el competente para conocer, toda vez que H.V.G. se encuentra recluido en el centro carcelario “La Paz” del municipio de Itagüí, y que se privilegie el factor personal (CSJ, SP , 2 sep. 2009, radicado 32482 y AP4738-2016, 27 jul 2016, rad 48206) .

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del art. 95 del mismo estatuto, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado[1] entre los despachos judiciales de Medellín y Popayán, en la medida que pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. En el presente caso, la competencia de la Sala se contrae a establecer cuál juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para conocer de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 31 de marzo de 2010 en contra de H.V.G., mediante la cual fue condenado como responsable de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado a la pena principal de 17 años de prisión y multa equivalente a 1.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra recluido en un centro carcelario del municipio de Itagüí, Antioquia y no se encuentra privado de la libertad por aquella causa.

3. Sobre este tema, la Corte en auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal y, por ende, es al despacho judicial que vigila la condena por cuenta de quien el sentenciado se encuentra privado de la libertad, al que corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal. ...

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