AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48521 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276378

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48521 del 21-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3504-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48521

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3504-2019

Radicación N° 48.521

(Aprobado Acta No. 212)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, fechada el 8 de octubre de 2015, la cual condenó al recurrente por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS

En la vereda “La Cordillera” del municipio de Buriticá- Antioquia, una menor de 8 años de edad le dice a su madre que durante el primer semestre del año 2013, había sufrido tocamientos en sus órganos genitales por parte de “Canor”, quien es primo de su progenitora. Luego de varias averiguaciones, la Fiscalía General de la Nación estableció que la persona señalada por la menor respondía al nombre de N.T.H.[1].

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 10 de mayo de 2014[2] en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), tuvo lugar la legalización de la captura de N.T.H., así como la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

  1. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2014[3], y la audiencia respectiva se realizó el 31 de octubre del mismo año[4], ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquía.

  1. La audiencia preparatoria se surtió el 23 de enero de 2015[5], en la cual se estipuló la identidad del procesado y la edad de la víctima. Además, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.

  1. Se instaló la audiencia de juicio oral el 30 de agosto de 2015[6], en ella la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.

  1. El 14 de septiembre de 2015[7], se anunció el sentido del fallo y se ordenó la captura NICANOR TUBERQUIA, la cual se hizo efectiva el 20 de septiembre del mismo año[8].

  1. El 8 de octubre de 2015[9] el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura de la sentencia de carácter condenatorio, en la que se le impuso al procesado la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión. De igual manera, se le condenó al pago de una multa equivalente a novecientos setenta y cinco (975) SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, se determinó que el acusado no era acreedor a los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 18 de mayo de 2016[10], dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su totalidad la providencia recurrida.

  1. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el defensor de N.T.H., quien en el término legal presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor en la demanda identificó los sujetos procesales, la sentencia impugnada, señaló la finalidad que se propone, realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, y la actuación procesal. Luego, procedió a formular un único cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El defensor postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que existe un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia[11], ya que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio[12], lo cual lo llevó a proferir sentencia condenatoria en contra de N.T.H..

El censor afirmó que las normas violadas fueron las contenidas en los artículos 380 (criterios de valoración de la prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciación del testimonio) de la Ley 906 de 2004.

Para demostrar el cargo el casacionista sostiene que la menor de edad declaró haber sufrido “un acto sexual abusivo[13], el cual se comprobó a partir de la narración de la víctima y de los exámenes médicos, señalando como autor de ese comportamiento a NICANOR TUBERQUIA. Sin embargo, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, al valorar ese testimonio, la conducta mitómana de la testigo, la cual está comprobada por la psicóloga M.M., quien atestiguó esa situación en el juicio oral.

Sostuvo que el testimonio de la víctima se refiere a dos aspectos: i) de un lado los actos sexuales en su contra y, de otro, ii) el autor de la conducta típica. Con respecto a la existencia de las conductas sexuales en su contra, éstas se establecieron con base en el dicho de la menor y los exámenes médicos. La autoría de ese comportamiento, en cabeza de NICARNOR TUBERQUIA HIGUITA, sólo se estableció con la declaración de la niña, sin tener en cuenta su comportamiento mitómano y, en esa medida, se vulneraron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, pues ésta se apreció como si proviniera de una persona sin ninguna afectación sicológica.

El censor resaltó que no discute la existencia de la conducta punible, sino que la “niña padece mitomanía y sin importar la causa de esa afectación, hubo de valorarse el testimonio al tamiz de esa anomalía psíquica, para saber si mentía respecto de la culpabilidad del señor N.T.[14]

Se indicó que la niña faltó a la verdad en repetidas ocasiones, como por ejemplo sobre la capacidad económica de su familia e insistió que no puede edificarse una sentencia condenatoria sobre el testimonio de una persona que falta a la verdad.

A fin de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, el recurrente citó el aparte de la sentencia, en la cual, a su criterio, queda en evidencia el desatino, en la que no se alcanza a constituir una respuesta sobre la mitomanía de la declarante:

No se puede concluir entonces sin otro sustento probatorio que X mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía, máxime si igualmente se consigna que estas son claramente indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación sexual, como también lo fue que la niña presentara mutismo ante el entrevistado (sic) y se diera cuenta por su familia de falta de control de esfínter y retraimiento, por lo que no puede dársele como lo pretende la defensa, un sentido diverso a la mitomanía que apreció el profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para considerar que esta mentía al poner de presente hechos constitutivos de tal abuso.

Abuso este que sospechó el pediatra que inicialmente valoró a la menor, y que ameritó que el sicólogo U.O. evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la también sicóloga M.M.M., de la Fundación Lucerito quien al examinar a X, encontró una niña afectada en su comportamiento, que como no podía afrontar lo ocurrido que según lo narró en el juicio llegó a crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó a decir que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos, lo cual no obedecía a...

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