AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57075 del 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842291741

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57075 del 14-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2020
Número de sentenciaAP454-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente57075

E.F.C.

Magistrado ponente

AP454-2020
Radicado No. 57.075

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de L.A.C.F., contra la decisión de febrero 5 del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2018, L.A.C.F. fue capturado por agentes de inmigración en el Aeropuerto Internacional El Dorado, de esta ciudad, en virtud de la circular roja de INTERPOL, publicada por solicitud de República Dominicana.

En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario La Picota.

2. El 3 de julio de 2018, República Dominicana remitió nota verbal N.° ERD/COL-390-18 mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de CLAVIJO FRADE.

3. El 4 de julio de 2018, el F. General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de CLAVIJO FRADE.

4. El 14 de septiembre de 2018, el reclamado y su apoderado solicitaron a esta Corporación aplicar el procedimiento de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011.

5. El 10 de abril de 2019, esta S. emitió concepto favorable[1] ante la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de República Dominicana contra el ciudadano colombiano L.A.C.F., para que comparezca ante el Juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en cumplimiento de la orden de arresto nº 197-1-OAR-00172-2018.

6. El 7 de mayo de 2019, el Gobierno Nacional, a través de resolución ejecutiva n° 63, concedió la extradición de L.A.C.F..

7. El 18 de junio de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a la Embajada de la República Dominicana en Bogotá “copia del oficio MJD-OFI19-0016820_DAI-1100 del 12 de junio del año en curso, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, anexo al cual obra la Resolución Ejecutiva n° 63 de feche 7 de mayo de 2019, mediante la cual se concedió, por parte del Gobierno Nacional, la extradición del S.L.A.C.F...”. y solicitó “a la Republica Dominicana, la garantía requerida, de acuerdo con lo ordenado en el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia ”.

Esa comunicación fue recibida, por la Embajada de República Dominicana en Bogotá, el 19 de junio de 2019[2].

8. El 4 de febrero de 2020, A.S.R. presentó solicitud de hábeas corpus en favor del ciudadano L.A.C.F. quien se encuentra actualmente detenido de manera ilegal en el establecimiento carcelario y penitenciario La Picota - Pabellón de Máxima Seguridad.

Lo anterior por cuanto desde el día de su privación de libertad (26 de junio de 2018) han transcurrido aproximadamente veinte (20) meses sin que se le haya resuelto su situación jurídica y más de ocho (8) meses desde que se emitió la respectiva resolución ejecutiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Radicada la acción constitucional el 4 de febrero de 2020[3], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y ordenó vincular a la F.ía General de la Nación – Oficina de Asuntos Internacionales -, al Ministerio de Justicia y de Derecho – Dirección de Asuntos Internacionales y al Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Misión Diplomática en el Exterior-.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que su función se limita a actuar como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales relacionadas con el trámite de extradición.

Indicó que “en la actualidad está a la espera de recibir las garantías solicitadas a la Embajada de República Dominicana en Bogotá para que, una vez se reciban, proceder a remitirlas al Ministerio de Justicia y del Derecho para continuar con el procedimiento de extradición”.

La Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación indicó que, contrario a lo afirmado en la acción, en este tipo de trámites no es aplicable el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, porque no podía confundirse con la captura con la medida de detención propia de un proceso penal.

Resaltó que la captura con fines de extradición se rige por un trámite autónomo e independiente del procedimiento penal común, que como tal se explica por el interés de un Estado extranjero, por lo que no resultaban aplicables las instituciones procesales propias de la medida de aseguramiento.

Señaló que “para que proceda la entrega de una persona requerida en extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión del pedido de extradición para con posterioridad dejarla a disposición del país requirente que deberá materializar el traslado en los términos establecidos por la ley o el tratado aplicable”.

Por lo anterior, consideró que el habeas corpus resultaba improcedente, pues la F.ía General de la Nación no ha sido notificada de la decisión del Gobierno Nacional y no es posible alegar incumplimiento de término alguno. Además, el requerido no solicitó la libertad al F. General como funcionario competente para decidir tal petición.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Efectuadas algunas precisiones generales sobre el habeas corpus, el trámite de extradición y el régimen de captura y libertad, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de considerar que L.A.C.F. se encuentra legalmente detenido en virtud de la circular roja de INTERPOL y de la orden de captura de 4 de julio de 2018.

Indicó que la solicitud formal de extradición fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo XI de la Convención de Extradición (1933) y esta S. había rendido concepto favorable el 10 de abril de 2019. No obstante, dado que la F.ía General de la Nación no había sido notificada de la concesión de la extradición por parte del Gobierno Nacional, “L.A.C.F. no ha sido dejado a disposición de República Dominicana para su entrega en extradición, motivo por el cual, dijo “… no ha comenzado a contarse el término de dos meses previsto en el artículo XI de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.

Afirmó que en los casos de privación de la libertad con ocasión del trámite de extradición no resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 298 a 371), sino aquellas previstas en el tratado celebrado entre las partes.

Insistió en que al interior del trámite administrativo de extradición todavía subsisten oportunidades para el ejercicio de su pretensión liberatoria.

IMPUGNACIÓN

Notificado de la anterior determinación, dentro del término legal, A.S.R., como agente oficioso de L.A.C.F., presentó escrito de impugnación en el que resumió el argumento de la primera instancia en los siguientes términos: “expresa el magistrado en su providencia: 1. Que el habeas corpus no es un mecanismo subsidiario y que existiendo otro medio judicial se debe acudir primero a la vía señalada para solicitar la libertad, siendo esta la F.ía General de la Nación”.

Así delimitado el objeto de su inconformidad, aseveró que la resolución del asunto desbordaba las competencias de esa entidad y que debía protegerse el derecho a la libertad.

Indicó que existía un vacío normativo respecto a la no existencia de un término legal para la presentación del compromiso (entrega de garantías), por parte del Estado Requirente, por lo que consideró que el a quo resolvió el asunto con una indebida interpretación del artículo 511 de la ...

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