AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49553 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295067

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49553 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente49553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP293-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP293-2019

Radicación N° 49553

Aprobado acta No. 22

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de J.S.M.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél y a A.C.R., como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

El 7 de marzo de 2013, a las 18:10 horas, los señores J.S.M. BRAVO y A.C.R. se movilizaban como pasajeros en el taxi de placa VCB-761, por la calle 32N con avenida 2N de la ciudad de Cali, transportando ciento catorce mil trescientos (114.300) gramos de marihuana, en tres rollos envueltos con material sintético.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 8 de marzo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía formuló imputación a J.S.M. BRAVO y A.C.R., como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1, C.P.)

Después, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica antes señalada. Y, el 4 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 de agosto y 28 de noviembre de 2014, y del 4 de marzo de 2016, fecha esta en la que se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

El 10 de mayo de 2016, el Juzgado profirió la sentencia mediante la cual condenó a los acusados por el delito contra la salud pública y, en consecuencia, les impuso las penas principales de prisión –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- por el término de 128 meses y multa por valor de 1.334 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la primera.

Al resolver el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada y leída el 28 de septiembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, los titulares de la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, sólo lo sustentó la representante –sustituta- de J.S.M.B., por lo que respecto del otro acusado fue declarado desierto en auto del 30 de noviembre de 2016.

  1. L A D E M A N D A

En un único cargo, se acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 376, inciso 1, del mismo estatuto.

Afirma el recurrente que condenar a J.S.M. BRAVO sin tener en cuenta su «condición personal» y por la sola presencia en el vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, es aplicación de la proscrita responsabilidad objetiva; además, «la prueba» indicaría que actuó sin dolo y, por ende, sin culpabilidad, en apoyo de lo cual cita el testimonio de A.C.R., quien habría manifestado que aquél «…,no tenía conocimiento que transportaba marihuana, solo que él le hizo el favor de acompañarlo hacer (sic) un mandado,…».

También alega la defensora que su representado no requiere tratamiento penitenciario «por tratarse de un muchacho estudiante, hijo de familia sin ningún tipo de antecedentes judiciales».

Al final, solicita casar el fallo condenatorio para que, en su lugar, la Corte emita uno absolutorio.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.

4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a J.S.M. BRAVO y A.C.R., como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, en lo fundamental, reitera la pretensión de absolución por ausencia de dolo, que había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

El demandante alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos:

- En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por ello, omite su aplicación.

- En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,

- En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.

En la demanda bajo examen, se argumentó la exclusión evidente del numeral 10 del artículo 32 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 376, ambos del estatuto penal, postulación que habrá de entenderse no como la proposición simultánea e indiscriminada de dos cargos sin respeto por el principio de autonomía, como aparenta, sino que la configuración del segundo vicio es consecuencial a la del primero. De ahí, entonces, que el presupuesto básico de admisibilidad de la censura sea acreditar que J.S.M. BRAVO realizó la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo una modalidad de error excluyente de responsabilidad y, no obstante, se omitió esta consecuencia jurídica.

Como ya se dejó entrever, la sola formulación del cargo ya es ambigua porque se arguye la exclusión de un texto legal (art. 32-10) sin parar mientes en que el mismo contempla, por lo menos, tres preceptos...

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