AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54500 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304339

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54500 del 22-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente54500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP098-2019

HÁBEAS CORPUS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

AHP098-2019

Radicación n° 54500

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.S.O.G. contra la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. Según se estableció durante el trámite, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a J.S.O.G. a la pena de 256 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en las modalidades tentada y consumada, del que fueron víctimas C.D.M.M. y E.G.G., respectivamente. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en razón a la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló.

  1. Entre tanto, el 21 de julio de 2017 el apoderado del accionante solicitó al funcionario de primera instancia la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el vencimiento del término previsto en la Ley 1786 de 2016, pretensión resuelta de manera favorable el 27 de julio siguiente, fecha a partir de la cual esta fue reemplazada «por una no privativa de la libertad».

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo impugnado el 10 de noviembre de 2017 y ordenó la captura de J.S.O.G., a fin de que cumpla la sanción impuesta en internación intramural. Dicho mandato se materializó el 20 de noviembre de esa anualidad

  1. Afirma el peticionario que las autoridades de policía que acudieron a su captura se extralimitaron en sus funciones, dado que entraron a su vivienda armados sin tener en consideración la presencia de algunos menores de edad. Así mismo, aseguró que fue maltratado y detenido en una Estación de Policía hasta el 23 de noviembre sin acceso a servicios básicos de higiene y agua potable.

  1. Por lo demás, informó que en esa fecha fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Calarcá hasta el 18 de mayo de 2018, cuando fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA- y, finalmente, reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.

Aseguró que a pesar de haber transcurrido más de un año desde el momento de su captura no se ha llevado a cabo la audiencia de legalización correspondiente y, por tanto, su privación de la libertad resulta irregular.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Manizales encontró improcedente la acción de hábeas corpus.

Explicó que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de una sentencia, la detención no requiere control posterior de legalidad por parte del juez de control de garantías. Agregó que tal interpretación fue avalada por la Corte Constitucional en providencia C-163 de 2008.

Indicó, además, que sólo hasta la expedición de la sentencia C-042 de 2018, el máximo Tribunal constitucional determinó que, en tal evento, el control judicial debe adelantarse ante el juez de conocimiento.

Por consiguiente, concluyó que el procedimiento de captura se ajustó a los criterios jurisprudenciales que se encontraban vigentes el 20 de noviembre de 2017.

Finalmente, advirtió que el presunto maltrato del que fue víctima el peticionario al momento de su detención no viabiliza la procedibilidad de la presente acción de hábeas corpus, por cuanto, para tal fin, cuenta con otras herramientas judiciales de las que ya hizo uso. Específicamente, aludió a la denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de Armenia.

LA IMPUGNACIÓN:

El 12 de enero de 2019 J.S.O.G. impugnó la anterior determinación durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. No aludió a las razones de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de enero de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por J.S.O.G..

  1. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

  1. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos...

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