AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54343 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308151

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54343 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente54343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP252-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP252-2019

Radicación 54343

Aprobado acta número 22

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la abogada de R.D.O.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual confirmó la proferida por el Juez Primero Penal Municipal de dicha ciudad, que condenó a la referida persona a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, así como a 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo autor de la conducta punible de injuria por vías de hecho.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la tarde del 24 de febrero de 2015, R.D.O.G. se bajó de un taxi cuando iba por la carrera 23 con calle 23 de Manizales para abordar a su otrora abogado É.A.M., a quien escupió en la cara, le golpeó levemente en la cabeza y le gritó “pícaro” y “ladrón”.

Varios de los transeúntes se detuvieron para observar lo ocurrido, e incluso R.D.O.G. sostuvo que señalaba públicamente al abogado para que lo conocieran.

2. Presentada querella por É.A.M., la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de imputación de 29 de octubre de 2015, le atribuyó a R.D.O. GÓMEZ el delito de injuria por vías de hecho, conforme a los artículos 226 y 220 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 21 de abril de 2016.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, despacho que en fallo de 3 de julio de 2018 condenó al procesado por el delito materia de acusación a un (1) año y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación, así como a 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión de 11 de septiembre de 2018, lo confirmó en los temas de debate, relacionados con la prescripción de la acción y la prueba de la responsabilidad.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de R.D.O.G. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), la recurrente propuso un cargo único, consistente en la violación del principio de legalidad debido a la aplicación indebida de los artículos 220 y 226, y a la no aplicación del artículo 221, del Código Penal.

Al respecto, señaló que «lo demostrado en el proceso es que el actuar de R.D.O.G. encaja en el delito de calumnia y no en el delito de injuria por el cual fue imputado, acusado y condenado»[1]. Lo anterior, por cuanto las expresiones “pícaro” y “ladrón” no constituyen imputaciones deshonrosas, sino alusivas a la realización del tipo de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, «se disponga lo pertinente»[2].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “[s]i el demandante carece de interés […] o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este caso, el reproche presentado por la recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto que no demostró el interés para recurrir en casación, aunado a que carece de cualquier sustento racional para cuestionar la decisión adoptada por los jueces de segundo grado.

En efecto, aunque no lo precisó en la pretensión de la demanda, la única solución frente al problema jurídico que expuso la censora en el escrito no podía ser otra que declarar penalmente responsable al acusado, no por el delito de injuria por vía de hecho contemplado en los artículos 226 y 220 del Código Penal, sino por el de calumnia previsto en el artículo 221 de dicho estatuto. De allí no se advierte qué beneficio podía representarle a R.D.O.G. esta variación de la calificación jurídica cuando salta a la vista que la calumnia contempla una pena privativa de la libertad (“de dieciséis -16- a setenta y dos -72- meses” de prisión) mayor a la de la injuria por vía de hecho (“de dieciséis -16- a cincuenta y cuatro -54- meses”). Tampoco se observaría la ventaja de tal variación aun en el evento de imponer la pena mínima que prevén ambos tipos (dieciséis -16- meses) en tanto se trata de idénticos guarismos.

Como si lo anterior fuera poco, no sobra precisar que el acusado no fue condenado solamente por las expresiones “pícaro” y “ladrón” que analizó la demandante. De hecho, tales actos quedaron subsumidos en la conducta...

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