AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52381 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308594

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52381 del 21-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3525-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente52381




JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


AP3525-2019

R.icación No. 52381

Aprobado Acta No. 215



Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



  1. ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de A.F.T.P., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de diciembre de 2015, en virtud de la cual confirmó la dictada el 15 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado –arts. 210 y 211 numeral 4 del Código Penal-.





  1. HECHOS


De acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1 de junio de 2013, a las 6 de la tarde, en la calle 4 No. 1-13 de Guaduas, A.F.T.P., aprovechando que la niña MAIG, de 12 años y 11 meses de edad, había ingerido bebidas alcohólicas, la llevo hasta una habitación de dicha vivienda y allí la accedió carnalmente.



  1. ACTUACION PROCESAL



Por los hechos descritos anteriormente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) con funciones de control de garantías, el 31 de octubre de 2013, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, en contra de A.F.T.P., por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 numeral 4º, de la Ley 599 de 2000.



En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, se surtió la formulación de acusación por el mismo comportamiento punible imputado.



Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado en cita dictó sentencia1 en la que condenó a A.F.T.P., a la pena de prisión de 192 meses (16 años), por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado; además le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, junto con la sustitución por prisión domiciliaria.


La decisión fue apelada por la defensa técnica y mediante fallo de 1 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó2.



Inconforme, el apoderado judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala el 28 de junio de 20173.


La sentencia cobró ejecutoria el 23 de agosto siguiente.


El 9 de marzo de 2018, se radicó acción de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca



El 20 de febrero de 2019, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, la Sala se declaró impedida para conocer del asunto y ordenó que se conformara Sala de Conjueces para resolver sobre la causal impeditiva4.



Integrada la Sala, el 9 de julio de 2019, el conjuez ponente Germán Humberto Rodríguez Chacón, remitió a este despacho las diligencias, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, bajo el entendido que había sido desplazado en el ejercicio de sus funciones5.


Mediante auto de la fecha, la Sala declaró fundado el impedimento para tramitar y decidir la demanda de revisión.





  1. LA DEMANDA DE REVISIÓN


Al amparo de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta a ANDRÉS FELIPE TOVAR PÉREZ por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.


En orden a fundamentar su censura, aduce que con posterioridad al fallo surgió un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates que desvirtúa el elemento nuclear del tipo penal, referido a la “incapacidad para resistir”.


Ese evento novedoso lo extracta el actor de la declaración extraproceso rendida por Y. Ramírez Soriano, quien refiere una serie de comportamientos que desplegó la víctima, indicativos de su estado de consciencia para el momento en que se produjo la relación sexual, condición que desdibuja la incapacidad para resistir pregonada en la sentencia para condenar a su prohijado por el tipo penal consagrado en el artículo 210 del Código Penal.


Tales comportamientos se contraen a: i) arribó voluntariamente a la casa de Luis Acosta, donde sucedieron los hechos, ii) habló telefónicamente, unos 20 minutos, con su amigo “R., iii) se encerró en un baño con A.F.; de allí salió despeinada y con el “short” desabrochado, iv) le lanzó un puño a Y. y la hizo caer, cuando esta la tomó de la mano para salir de la casa, al tiempo que le decía que no fuera tan “sapa”, que si quería irse lo hiciera sola y que la dejara ser feliz.


Agrega que estas conductas conscientes de MAIG, guardan consonancia con el resultado del informe de clínica forense rendido por la médica Claudia Marcela Herrera y las conclusiones del galeno Máximo Alberto Duque, según los cuales, la menor se encontraba en grado I de embriaguez, estado que no anula las facultades mentales necesarias para sopesar, juzgar o tomar decisiones por parte de quien lo padece.


En ese sentido, se equivocó el fallador de primera instancia al inferir que factores de predisposición como la edad, peso, velocidad del consumo y falta de costumbre del cuerpo para consumir alcohol, incidieron en su voluntad y capacidad, al punto que no pudo resistirse a la relación sexual de la cual fue víctima.


En su criterio “El hecho nuevo que se aporta con la presente Acción de Revisión, tiene la característica de ser seria, idónea y de suficiente grado de credibilidad y trascendencia para llevar a la rectificación del error que se adjudica a las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no siendo el propósito del suscrito apoderado reabrir un debate probatorio ya concluido, sino invitar a los Honorables Magistrados que ordenen la revisión conforme a la causal invocada que se acredita con el testimonio rendido por Y.R. SORIANO”.


Los actos conscientes que desplegó MAIG, de los cuales da cuenta la testigo, descartan que aquella se hallara en incapacidad de resistir, por lo cual la condena proferida en contra de A.F.T., por el delito de acceso carnal en incapacidad de resistir, fue injusta, debiendo haber sido condenado por acceso carnal abusivo en menor de 14 años.


Advierte que el testimonio de Y. había sido ordenado para practicarse en el juicio oral; sin embargo, ello no se dio y el hecho nuevo propuesto no pudo conocerse por causas ajenas a la voluntad de la testigo, como fue que “el apoderado de la víctima le dijo a la madre de la testigo que si ella seguía en el caso lo más probable era que la mandaran a una cárcel de menores, porque ella estaba como cómplice de lo sucedido, además, el profesional le dijo a la mamá de la testigo que a ella no la podían obligar porque precisamente ella era una menor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR