AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54401 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308603

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54401 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de sentenciaAP253-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP253-2019

Radicación 54401

Aprobado acta número 22

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JULIO C.D.F. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó el proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó tanto a dicha persona como a M.R.C.S. dentro de un trámite de allanamiento a cargos por las conductas punibles de receptación agravada y concierto para delinquir.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Desde el 2013, las autoridades tuvieron conocimiento de una banda criminal que funcionaba en las localidades de Bosa, K. y R.U.U., dedicada al hurto de motos. Una vez sustraídos los vehículos, eran entregados a quienes remarcaban sus partes y los desvalijaban, o bien pedían ‘rescate’ a sus legítimos propietarios. Esta organización operaba en las localidades de Bosa, K. y R.U.U..

En particular, JULIO C.D.F. participó en el ‘rescate’ de una motocicleta hurtada el 4 de noviembre de 2015; y M.R.C.S., en el de dos (2) motos que fueron sustraídas el 17 y 24 de noviembre de 2015.

2. Por ello, el 18 y el 19 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a tanto a JULIO C.D.F. como a M.R.C.S. la realización de los delitos de concierto para delinquir y receptación agravada (esta última, al segundo, en concurso homogéneo), de acuerdo con los artículos 340 inciso 1º y 447 inciso 2º (“sobre medio motorizado”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 45 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.

Los imputados aceptaron los cargos.

3. La sentencia la profirió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2018. Condenó a los procesados por los delitos materia de atribución, imponiéndole a JULIO C.D.F. la pena de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación, al igual que siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y, a M.R.C.S., tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión e inhabilidad, y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la pena privativa de la libertad, incluido el reconocimiento a JULIO C.D.F. como padre cabeza de familia.

4. Apelado el fallo por la defensa de JULIO C.D.F., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2018, lo confirmó en el tema debatido, relacionado con la no procedencia de la prisión domiciliaria.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JULIO C.D.F. interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Propuso el recurrente un cargo único, consistente en la «violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio»[1].

Al respecto, sostuvo que el procesado es padre cabeza de familia, por cuanto la madre de su menor hijo lo abandonó y «existen dos declaraciones que ratificaron que no existe un familiar cercano que pueda asumir el rol»[2].

Adicionalmente, indicó que «no se realizó una tasación punitiva adecuada»[3], dado que no se le impuso al procesado el mínimo contemplado en la ley.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada «para en su lugar dosificar la pena y conceder la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia»[4].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, el único reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), ya que su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.

Por un lado, el demandante dejó de señalar la causal de procedencia de casación. Si bien es cierto que planteó en el escrito una “violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio”, lo que parecería en principio una alusión al error de hecho por falso raciocinio (que, como tal, debe proponerse al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como un desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria), también es cierto que dicha proposición ningún sentido ostenta respecto de los temas que luego debatió en el desarrollo del cargo (dosificación punitiva y reconocimiento de la condición de cabeza de familia). La propuesta, entonces, no tiene coherencia jurídica.

Por otro lado, desde un punto de vista material, ningún yerro en la decisión de segundo grado estableció a lo largo del escrito. El censor, simplemente, reiteró los argumentos por los cuales solicitó ante las instancias la prisión domiciliaria para JULIO C.D.F. como cabeza de familia. Tal aspecto fue abordado y a la postre descartado por el juez plural que, tras analizar los medios de convicción obrantes en el expediente (entre ellos, las declaraciones aludidas por el actor), concluyó que no había riesgo...

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