AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53269 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310337

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53269 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53269
Número de sentenciaAP285-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Enero 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP285-2019

Radicación n.° 53269

(Aprobado acta n.° 23)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada, conjuntamente, por los defensores de L.A.P. y E.Á.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisión Penal de Conjueces-, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a los nombrados como coautores penalmente responsables del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los jueces de instancia dieron por probado que en horas de la tarde del 5 de diciembre de 2009, E.Á.R. y L.A.P. arribaron, en estado de alicoramiento, al balneario ubicado en el corregimiento La Vega Arriba, municipio de Valledupar, inmediaciones del río B., sector denominado Los Cerritos, entraron al río, donde, después de desplegar una serie de caricias amorosas, de las cuales se percataron algunas de las personas que allí se encontraban departiendo socialmente, se dedicaron a llamar a los niños que estaban en el lugar y, so pretexto de sacar pescaditos, tocaron en sus partes íntimas a ASS (niña de 5 años) y FCHH (niño de 9 años).

Varios de los adultos, al ser advertidos de lo ocurrido con los menores, se abalanzaron sobre los nombrados para lincharlos, pero la policía, que hizo presencia oportuna en el sitio, los trasladó a la subestación y posteriormente a la URI.

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, la Fiscalía General de la Nación imputó a L.A.P. y E.Á.R. el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, cargo que no aceptaron; el J. les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

Esta última determinación fue revocada el 14 de diciembre posterior por la J. Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar[2].

3. El escrito de acusación se radicó el 31 del mismo mes y año[3] y se verbalizó el 28 de abril de 2010 con la anuencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar[4].

4. El juicio lo inició ese despacho judicial el 24 de enero de 2011[5], pero, ante la aceptación del impedimento manifestado por el titular, lo continuó el Tercero Penal del Circuito[6], que también se declaró impedido, y, finalmente, lo agotó la J. Primera Penal del Circuito[7], quien anunció sentido de fallo condenatorio en sesión del 29 de julio de 2016[8].

5. La sentencia se dictó el 24 de agosto siguiente y en ella, tras declarar penalmente responsables a los acusados como coautores del delito atribuido, sin el agravante[9], les impuso la pena de prisión de 116 meses para E.Á.R. y 113 meses para L.A.P., así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual para cada uno. La funcionaria les negó los beneficios y subrogados penales, dispuso librar la orden de captura y compulsó copias a la Fiscalía para que investigue a los nombrados por idéntica conducta punible pero respecto de la menor ACC[10].

6. Los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar[11] confirmando el fallo de primer grado[12].

7. Los mismos profesionales recurrieron en casación y presentaron, conjuntamente, la demanda correspondiente, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal.

8. El 27 de agosto de 2018 los magistrados J.F.A.V., J.L.B.C., E.F.C., L.A.H.B., P.S.C. y L.G.S.O. solicitaron ser separados del conocimiento de este asunto[13] y, luego del obligado sorteo de conjueces, esta Sala, por auto del 8 de noviembre posterior, admitió el impedimento[14].

LA DEMANDA

Los actores relatan los hechos, tal y como se declararon en las instancias, sintetizan la actuación procesal –coyuntura que aprovechan para quejarse porque no fueron enterados del trámite de nombramiento de conjueces en el Tribunal Superior y la lectura del fallo se hizo sin la presencia de la defensa técnica-, y, en seguida, manifestan que con el recurso pretenden el restablecimiento de la garantía de sus representados a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial y a no ser condenados con base en pruebas no debatidas en juicio, toda vez que, como sustento de la decisión, el ad quem utilizó argumentos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la valoración probatoria y resolvió con base en prueba de referencia.

Proponen cuatro cargos, uno al amparo de la causal segunda de casación y tres por la senda de la tercera, que se sintetizan así:

1. Causal segunda - cargo único

La sentencia impugnada es violatoria de los principios de independencia e imparcialidad; carece de «autonomía frente al superior funcional» y no tiene objetividad, toda vez que reprodujo varios apartes de la providencia SP10944-2017, con radicado 47850, en la que la Sala de Casación Penal confirmó la condena por prevaricato emitida por el Tribunal Superior de Valledupar contra la J. Tercera de control de garantías de esa ciudad, J.H.I., en razón del auto del 14 de diciembre de 2009, con el cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al interior de este proceso a L.A.P. y E.Á.R..

Las aludidas citas no se hicieron como referente jurisprudencial, sino para suplir la labor de la judicatura, en cuanto reproducen el análisis probatorio que de cara a los mismos hechos realizaron los «nueve magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema». No existió independencia porque los magistrados del Tribunal se declararon impedidos justamente por la decisión contra la J.H.I.. De modo que los conjueces eran conscientes de que el pronunciamiento del órgano de cierre versaba sobre iguales medios y pruebas y emplearon esas consideraciones. Es así como, en total subordinación, otorgaron credibilidad al testimonio de J.B.G.M. y a las entrevistas de los menores, transliterando un vasto aparte de la referida sentencia de la Corte.

La mención a elementos que no se llevaron a juicio, como el examen médico legal practicado en el municipio de Patillal a la menor ASS, lesionó el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.

La única forma de remediar los defectos es decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la conformación de la sala de conjueces, debido a que los actuales estarían impedidos para volver a conocer del asunto.

2. Causal tercera - primer cargo

El Tribunal recayó en un falso juicio de convicción al apreciar los testimonios de B.G. Torres, P.J.S.C., S.M.S., C.C.G. y J.H.L. (defensor de familia), así como las entrevistas de ASS y FCCH y las «entrevistas y/o anamnesis contenidas en los informes de base pericial incorporados en físico y verbalizados por la médico H.R.G.B., y las sicólogas ESPERANZA INFANTE BARAHONA Y MILENA CORREA ORTIZ». Lo anterior por tratarse de prueba de referencia.

Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, el fallo no puede fundarse exclusivamente en pruebas de esa índole y acorde con el precepto 438 ibidem, vigente para la fecha de los hechos, ellas solo son admisibles de manera excepcional.

Los informes escritos de base pericial y las atestaciones de la médica H.R.G.B. y las psicólogas E.I.B. y M.C.O. se sustentaron en resúmenes de relatos hechos por los menores ASS y FCCH por fuera del juicio oral. Lo debido era, antes de la entrada en vigencia del artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, escucharlos en audiencia pública. Las profesionales no tuvieron conocimiento directo de los hechos. Por ende, lo correspondiente a la anamnesis debe ser excluido.

Los demás testimonios son de oídas, en tanto solo describen lo que escucharon de otro, por lo que su poder suasorio es menguado. Se equivocaron los jueces al sostener que las entrevistas tomadas por el defensor de familia no son de referencia.

Como esas pruebas deben ser excluidas, el fallo queda sin fundamento probatorio. Se aplicó indebidamente el artículo 209 del estatuto adjetivo penal y se excluyó el 381 ibidem.

En ese orden, piden casar el fallo y proferir uno absolutorio.

3. Causal tercera - segundo cargo

El ad quem incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de J.B.G.M., pues le confirió plena credibilidad con desconocimiento de reglas de la experiencia.

Constituye una máxima que su protagonismo en el lugar ha...

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