AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54856 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312200

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54856 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente54856
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2904-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2904-2019

Radicación n° 54856

Acta 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el procesado y su defensor, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del referido Cuerpo Colegiado, el 26 de febrero del año en curso, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión de la investigación en favor de J.D.M.M., en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:

1. El 12 de noviembre de 2013, mientras se desarrollaba la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal adelantado en contra de G.A.C.P. y C.H.R.C., el apoderado de uno de los procesados solicitó la libertad de aquellos, toda vez que habían trascurrido dos años desde la apertura del juicio sin que, hasta ese entonces, se hubiera tomado una decisión frente al caso.

Luego de argumentar que la restricción de la libertad debe ser una excepción, que los requisitos contenidos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004 ya no se cumplían y luego de invocar normas de carácter internacional que no identificó, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado resolvió revocar la medida de aseguramiento a los procesados y, en consecuencia disponer su libertad inmediata.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, pues consideró que el único competente para decidir un asunto como el propuesto, era el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Así mismo advirtió que el J.J.D.M.M. actuó sin que mediara solicitud de parte, pues nadie le solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que él decretó.

2. Tras estimar que los anteriores sucesos revisten las características de un delito, el Tribunal que desató el recurso de apelación dispuso el envío de copias con destino a la Fiscalía, correspondiéndole conocer de la investigación al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien en audiencia del 12 de febrero del año en curso solicitó la preclusión de la investigación en favor del procesado al considerar que se configura la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.

Indicó el delegado del ente investigador que, para la época de los hechos, esto es el año 2013, no existía una causal de libertad provisional relacionada con la duración de las medidas de aseguramiento, y lejos estaban de ser creadas las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, normas que vinieron a regular situaciones como la que tuvo que enfrentar el procesado.

Ante la inexistencia de una causal legal para decretar la libertad de quienes habían estado privados de la libertad, por cuenta de una medida de aseguramiento, más allá de un término razonable, el juez M.M. planteó un problema jurídico donde se presentaba una tensión de derechos, puesto que se sometía a unas personas a una privación de libertad indefinida, sujeta únicamente a la duración del juicio.

Asegura que la solución planteada por el funcionario investigado ya había sido asumida por otros jueces, quienes a petición de parte o de manera oficiosa, y sin acudir ante un Juez de Control de Garantías, dispusieron la libertad provisional de procesados que llevaban largo periodo detenidos y de quienes se advertía que lo estarían mucho tiempo más, en virtud del desarrollo del juicio oral.

Asegura el fiscal que tal solución obedecía a un juicio de ponderación, donde se evaluaba si la privación de la libertad había excedido o no un término razonable, para a partir de ello tomar una decisión que se soportaba en normas de rango constitucional, bloque de constitucionalidad, principios y normas rectoras.

Añade que la solución legal al tema propuesto sólo fue dada con las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, donde se incluyó como causal de libertad provisional el haber excedido el término de la medida de aseguramiento.

Así, estima que el juez procesado no cometió una conducta típica, pues su intención jamás fue la de obrar contra derecho, sino la de encontrar una solución jurídica al problema planteado.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de instancia resolvió no acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía tras considerar que:

1. Pese a que el artículo 333 de la ley 906 de 2004 exige que la solicitud de preclusión sea acompañada de los elementos probatorios que sustenten la existencia de la causal alegada y, a pesar de que la Sala conminó al Fiscal para que acatara dicha normativa, éste funcionario no aportó ningún medio de convicción que respaldara su petición y se limitó a contestar que el Tribunal debía resolver su requerimiento según la argumentación por él expuesta, para de ese modo habilitarlo a presentar los recursos de ley, en caso que fuera necesario.

2. En ese sentido, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita corroborar la existencia de la causal alegada, en la medida que no se entregó, ni siquiera, la providencia acusada de ser prevaricadora, mucho menos se aportaron otro tipo de elementos de convicción, como lo son aquellos que soportaron la formulación de imputación.

3. Las aseveraciones realizadas por el Fiscal al momento de sustentar su petición de preclusión, carecen de soporte alguno, pues aseguró que antes de la expedición de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, los jueces solían decidir de la forma como lo hizo el imputado, pero jamás aportó providencias que respaldaran su dicho.

En ese mismo sentido, no precisó cuáles fueron las normas de rango internacional que sirvieron de apoyo para que, el J.M.M., resolviera revocar una medida de aseguramiento cuando lo que se le presentó fue una solicitud de libertad por vencimiento de términos, así como tampoco explicó el sustento que ese funcionario tuvo para abrogarse funciones de un Juez de Control de Garantías.

4. El salvamento de voto presentado por la Magistrada disidente, en la providencia que ordenó la remisión de copias con destino a la Fiscalía para que investigara la conducta del J.J.D.M., no es razón suficiente para acceder a la pretensión del Delegado, toda vez que la preclusión procede únicamente cuando se acredita la configuración de una de las causales estipuladas para su decreto, evento que no acaeció en el presente asunto.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Fiscal, el procesado y el defensor.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Como primera medida, La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegado, solicitó la nulidad de la decisión objetada, toda vez que en contravía de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 19, y el Decreto 2637 de 2004, artículo 5, se adoptó únicamente por dos integrantes de la Sala, aspecto que impidió contar con un tercer Magistrado que valorara su solicitud.

De otra parte, y en caso de negarse la anterior solicitud, el fiscal deprecó la revocatoria del proveído, porque, desde el inicio de su intervención dejó a disposición del A quo la carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios que respaldaban su solicitud y fue la judicatura la que no aceptó su incorporación.

Reiteró su petición de preclusión, haciendo hincapié en los considerandos del Juez imputado para adoptar la decisión reprochada, los cuales, desde su óptica, negaban per se la arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su conducta como lo explicó en su interrogatorio y las apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de C.H.R. y G.A.C.P., respecto de esa actuación.

2. Por su parte, el defensor coadyuvó la réplica del acusador y agregó que la decisión preclusiva no necesita de la práctica de infinidad de pruebas o un término extendido entre la imputación y su solicitud para tener éxito, y menos cuando ello ingresa a través de los argumentos del peticionario, como ocurrió en el caso. Recuerda que en el presente caso se está ante un procedimiento oral, de modo que no es necesario aportar escritos en las peticiones que se realicen, pero que a pesar de ello, el Fiscal ofreció la carpeta de la investigación para que el Tribunal revisara lo que considerara pertinente.

3. Finalmente, el procesado también deprecó la revocatoria de la decisión recurrida, y anotó que fue el Tribunal quien se abstuvo de...

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