AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55222 del 24-10-2019
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55222 |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AP4632-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP4632-2019
Radicado N° 55222
Acta 286.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los magistrados Álvaro Arce Tovar y José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la actuación adelantada contra Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, acusada por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, en providencia del 12 de diciembre de 2011, a petición de las partes decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra P.A.O.A. y L.A.O.R., por pago total de la obligación. Asimismo, dispuso la entrega de los títulos judiciales existentes a favor del demandado y aceptó la renuncia de términos de notificación y ejecutoria de dicha decisión.
El 13 de diciembre de 2011, el representante legal de la Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., radicó en la oficina de correspondencia demanda ejecutiva de acumulación al proceso antes referido. No obstante, a través de auto del 22 de febrero de 2012, el despacho en cita se abstuvo de tramitar lo pretendido.
Ante tal determinación, la sociedad en mención interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en sentencia del 21 de marzo de 2012. Inconforme con esta decisión la recurrió.
Al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 14 de mayo de 2012, revocó dicho fallo y en su lugar, concedió el amparo a los derechos alegados por Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la actuación surtida luego de la expedición de auto del 12 de diciembre de 2011 y ordenó la notificación del mismo, conforme a la ley procesal.
En cumplimiento de la orden constitucional, la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, B.E.O.O., en providencia del 15 de mayo de 2012, dispuso la notificación por estado del mandato emitido el 12 de diciembre de 2011. En tal contexto, el apoderado de la sociedad A.Q.G.C.. S. en C. presentó dentro del término de ejecutoria nueva demanda ejecutiva de acumulación contra el demandado Pablo Antonio Oviedo Arias.
Como resultado de lo anterior, la citada autoridad judicial libró nuevo mandamiento de pago contra O.A. en auto del 27 de junio de 2012, y ordenó la cancelación de los valores solicitados en favor de Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C. Sin embargo, manifestó que mantenía incólume la decisión de terminación del proceso primigenio adoptada en diciembre 12 de 2011.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos D.P.L. y Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., formularon denuncia contra la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, al considerar que la actuación de ésta, frente a la solicitud de acumulación de la demanda ejecutiva, contrarió lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no respetó los términos de ejecutoria y decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado con No. 2009-00334 00. Hechos, con base en los cuales, la Fiscalía General de la Nación inició la indagación preliminar.
A partir de la solicitud elevada por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en disposición del 21 de junio de 2018, decretó la preclusión de la investigación. Esto, al considerar que la conducta endilgada a la juez O.O. en momento alguno contrarió la ley, por lo que dicho comportamiento resultaba atípico.
Para llegar a tal conclusión, la aludida Corporación analizó las acciones adelantadas por la mentada juez, dentro del trámite ejecutivo 2009-00334 00, principalmente el auto del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total, y entre otros puntos, aceptó la renuncia a términos solicitada por las partes. Igualmente, estudió la orden de tutela contenida en providencia del 24 de mayo de 2012, que dispuso dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo desde el proveído del 12 de diciembre de 2011.
También analizó la decisión que data del 27 de junio de 2012 (libra nuevo mandamiento de pago en favor de Sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C.), frente a la cual adujo que una vez la funcionaria abrió el término de notificación del auto del 12 de diciembre de 2011, atendiendo el precepto del juez constitucional, accedió a acumular la demanda ejecutiva postulada por Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C., a la primeramente tramitada. No obstante, no concedió los recursos impetrados contra la providencia notificada, pues el nuevo demandante no se encontraba reconocido como parte en el proceso ejecutivo inicial. Proceder, que en criterio de la Corporación, estuvo ajustado al mandato de tutela y a lo dispuesto en el canon 540 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición que antecede fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de la misma anualidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.
En ese orden, la Sala de Casación Penal, al...
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