AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53334 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312916

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53334 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente53334
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP286-2019
Extradición

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP286-2019

Radicación n.° 53334

(Aprobado Acta n.º 22)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

  1. VISTOS

Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor público del ciudadano colombiano M.A.D., requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes.

  1. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0222 del 7 de febrero de 2018[1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano M.A.D., identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12’556.954 «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos».

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución[2] en la que ordenó su captura para el anotado propósito. El solicitado fue aprehendido el día 29 de mayo del mismo año en la ciudad de P..

3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal n.º 1229 del 27 de julio de 2018[3], formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, con el fin de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Sur de Nueva York[4], por los cargos de concierto para importar y distribuir ilegalmente «un kilogramo o más de heroína» a territorio estadounidense, así como el «concierto para poseer con la intención de distribuir» la misma sustancia y cantidad, según hechos ocurridos entre los años 2013 y 2014, cuando se estableció que A.D. se concertó con otros para transportar el alcaloide hasta la ciudad de Nueva York a través de «correos humanos», asumiendo el requerido la gestión de empaque y entrega de la heroína en Colombia.

4. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 2056 del 27 de julio de 2018[5], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación OFI–18–0533–DAI–1100 del 3 de agosto siguiente[6].

5. La Sala garantizó el derecho de defensa al nacional M.A.D., a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 deprecó[7]:

1. Oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe[n] si el requerido en Extradición […] se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de justicia.

2. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra el ciudadano […], existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los Juzgados que conocen actualmente dichos casos.

La pertinencia y conducencia de tales solicitudes probatorias se justificó en el entendido que el narcotráfico es considerado como delito cometido en el marco del conflicto armado colombiano, además, por cuanto guarda relación con los hechos por los cuales el ciudadano A.D. es reclamado en extradición.

6. Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no ser necesario la práctica de prueba alguna en el presente trámite de extradición[8].

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[9], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[10]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[11].

La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

En el caso de la especie, el defensor público designado pretende se oficie al «Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de Justicia Especial para la Paz, para que nos informe si el requerido en Extradición […] se encuentra enlistado dentro de las personas que se acogieron a esta Jurisdicción Especial de justicia».

Ante ello ha de indicarse que una postulación en el sentido propuesto, debe estar sustentada en mínima evidencia indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo FARC–EP, dado el factor subjetivo que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017.

Y dicho presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la súplica que al respecto formuló el abogado de M.A.D. se revela huérfana de fundamento alguno, sin que del paginario pueda extraerse con certeza, o al menos deducirse, que el requerido reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición.

De tal manera, al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales se concluya o colija que ciertamente el reclamado tiene las calidades de sujeto cualificado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), la Sala denegará la comentada petición probatoria.

Por otra parte, deprecó el togado de la defensa oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de A.D. obran investigaciones o procesos penales pendientes en Colombia.

Frente a dicha temática, la Corte en pronunciamiento CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931 explicó que:

[e]l criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.[12]

Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista[13] el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha...

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