AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55722 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330261

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55722 del 24-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaAP2982-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente55722

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2982-2019

Radicado n.° 55722

Acta 180

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y su homólogo 17 de la ciudad Bogotá, para conocer de la vigilancia de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), el 12 de noviembre de 2018 contra de L.F.B.D., dentro de un proceso que se adelantó conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) condenó, entre otros, a L.F.B.D. a las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en consideración a que se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario “Bellavista” de Bello (Antioquia)[1].

3. El 12 de septiembre de 2018 el juzgado revocó el subrogado de libertad condicional que le había sido concedido a B.D.. Por ende, ordenó la ejecución de la pena que le faltaba descontar, esto es, 26 meses y 11 días de prisión.

4. Dispuesto el trámite de notificaciones de la anterior decisión, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario del municipio de Titiribí (Antioquia) –donde se encontraba privado de la libertad el condenado para esa época-, comunicó al juzgado que B.D. había sido trasladado al Complejo Carcelario “La Picota” de Bogotá, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta dentro otro proceso, identificado con radicado «No. 05030-31-89-001-2006-00100»[2].

Por tal motivo, a través de auto del 18 de febrero de 2019 ordenó remitir por competencia las diligencias a los despachos homólogos de Bogotá para que continuaran vigilando la sentencia. Precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha señalado de manera pacífica que durante la fase de ejecución de la sanción, el factor atributivo de competencia es el personal. En tal virtud, «independientemente de cual sea el proceso por el que el sentenciado esté privado de la libertad en determinado centro carcelario»[3] la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar donde esté recluido.

5. Mediante auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación. Precisó que L.F.B.D. se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, pero no por razón de la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), sino por cuenta de un proceso diferente. Por ende, consideró que carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción.

Ordenó, en consecuencia, devolver las diligencias de manera inmediata al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

6. Arribado el expediente al juzgado de Antioquia, su titular discrepó de los anteriores planteamientos. En auto del 3 de julio siguiente insistió que quien debe aprehender el conocimiento de la actuación de la referencia es el juez del lugar donde el condenado se encuentra recluido, esto es, un funcionario de la ciudad de Bogotá.

Por consiguiente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del art. 95 del mismo estatuto, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre los despachos judiciales de Antioquia y Bogotá, en la medida que pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. En el presente caso, la competencia de la Sala se contrae a establecer cuál juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) contra L.F.B.D., teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario “La Picota” de Bogotá, pero por una causa distinta.

3. Sobre este tema, la Corte en auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal. Por ende, es al despacho judicial que vigila la condena por cuenta de quien el sentenciado se encuentra privado de la libertad, al que corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra.

Al respecto precisó:

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. (N. ajena al texto original).

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