AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54656 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842331187

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54656 del 22-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54656
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP107-2020

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP107-2020

Radicación N° 54656

Aprobado acta No. 9

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.A.G.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

El 21 de febrero de 2014, a eso de las 6:10 p.m., en la transversal 2A frente al nro. 1F-09, vía pública del barrio G. en Bogotá; Á.A.G.B., A.A.B.P. y otro sujeto conocido con el alias de “el paisa”, quienes son señalados de integrar una banda dedicada a la venta de estupefacientes; insultaron, primero, a V.D.A.S. y, luego, al hermano menor de este, D.F. de 16 años de edad, diciéndoles en tono amenazante que «sobraban en el barrio».

Luego de esas manifestaciones verbales, la referida mujer entregó una pistola calibre 45 a «el paisa», previa petición de este y de la insistencia de GUERRERO BELTRÁN para que lo hiciera de inmediato. A. procedió, entonces, a disparar dos veces contra D.F.A.S. ocasionándole la muerte.

Ninguno de los agresores tenía permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.

2.2 Procesales

El 29 de julio de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a Á.A.G.B. como coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104.4,7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

El día anterior, la misma diligencia y por iguales cargos se había surtido en el Juzgado 65 homólogo respecto de A.A.B.P..

El 8 de febrero de 2016, en audiencia celebrada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó a los procesados por los delitos de homicidio agravado –únicamente por la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo 104- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, esta vez en la modalidad agravada (art. 365.5).

La audiencia preparatoria se realizó el 6 de marzo de 2017.

Y, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 5 y 27 de octubre, y 12 de diciembre de 2017. Durante esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 5 de abril de 2018 dictó la respectiva sentencia.

En consecuencia, a los acusados se impusieron las penas de prisión por 492 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de Á.A.G.B., la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 24 de octubre de 2018 y leída el día 31 siguiente, confirmó la decisión condenatoria.

Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Con base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento.

En particular, señala el demandante que el testigo V.D.A.S. «tiene claros motivos para que mi defendido pierda su libertad, no es una prueba fuerte…», pues existían «riñas de tipo vecinal entre las familias» y, en todo caso, aquél jamás señaló que el acusado portó, facilitó ni disparó el arma de fuego. Agrega que no puede creérsele al declarante porque este informó que el crimen de su pariente ocurrió cuando se dirigían a rumbear, por lo que no se sabe si su capacidad de percepción estaba alterada por la ingesta de alcohol y otros alucinógenos.

También alega que el procesado actualizó la previsión del artículo 32.11 del Código Penal (error de prohibición) porque no podía evitar que alias «el paisa» matara a D.F.A.S., siendo ilógico que se le vincule con este «por el simple hecho de saber quién era». Reitera el defensor que su representado no llevaba consigo el arma ni la utilizó y, en general, no cumplió otra función en el desarrollo de la conducta homicida; en consecuencia, la coautoría no se habría configurado y esta conclusión, considera, en alguna medida es respaldada por el mismo fallo cuando reconoció que «existió una coparticipación más no una coautoría…».

En materia probatoria, también plantea el recurrente que la inusitada exactitud de los «testigos» al calcular «las distancias» revelan otra inconsistencia que «debería haber generado duda razonable» y, en consecuencia, la absolución de su defendido.

De otra parte, se censura el monto de la pena principal por la «desproporción exagerada e ilógica en los incrementos punitivos que se le impusieron al procesado por cada uno de los delitos concursantes, los cuales en su sentir debieron corresponder al 25%, que es el porcentaje que tradicionalmente y por costumbre se aplica…».

Al final, el demandante solicita que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a Á.A.G.B. por todos los delitos.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180). En consecuencia, la ausencia de esos presupuestos determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados.

4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a Á.A.G.B. como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

4.3 Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad.

4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y, por último, que es trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte probatorio de la decisión adoptada.

Al amparo de la referida causal, en la demanda bajo examen se formuló un cargo de falso juicio de identidad por cercenamiento, cuyo desarrollo presupone la identificación del contenido –parcial- trascendente de una específica prueba que fue suprimido por el juzgador de manera evidente.

El demandante incumplió ese presupuesto básico de sustentación del error de hecho denunciado porque su esfuerzo se dirigió a (i) cuestionar la eficacia de la declaración de V.D.A.S. y de otros «testigos»; (ii) alegar causales de irresponsabilidad del acusado -error de prohibición y ausencia de conducta-, y, por...

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