AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52883 del 15-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331191

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52883 del 15-02-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52883
Número de sentenciaAP484-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha15 Febrero 2019

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL

Conjuez Ponente

AP484-2019

Radicación No. 52883

Aprobado acta No. 40

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Le corresponde a la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró inadmisible la acción de revisión presentada por la señora N.E.F.M. contra la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia mediante la cual se confirmara, con algunas modificaciones, la sentencia condenatoria que declaró penalmente responsable a la señora FÁBREGAS MAZA como autora del delito de peculado por apropiación proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia.

HECHOS

Los hechos objeto de condena fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá en la siguiente forma:

“N.E.F.M., en calidad de apoderada de 230 pensionados de Puertos de Colombia y F.G.F. en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, acta de conciliación –No. 04- …, por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.728.464.782,oo) y el compromiso de la Entidad de actualizar las pensiones de todos los beneficiarios “a partir de enero de 1995”, por reliquidación de “prestaciones sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por cuanto al momento de liquidar a los extrabajadores no se les tuvo en cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de “dotación de uniformes, calzado, etc..”.

Para cancelar lo concertado, Foncolpuertos profirió ese mismo año las Resoluciones: i) 2133 de 9 de octubre por $700.000.000,oo, ii) 2574 de 26 de diciembre por igual suma y iii) 2668 del 29 siguiente por $328.474.782,oo.

El 29 de marzo de 1996 la misma F.M., también en representación de 141 jubilados de la citada empresa y A.A.C.C. abogado de la Entidad, suscribieron otro arreglo (No. 160), a través del cual se convino el pago de mil setecientos setenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos nueve pesos ($1.776.423.309,oo) fruto igualmente de calcular, para efectos de reliquidación de todas las prestaciones sociales y de la mesada pensional incluidos salarios moratorios y honorarios “el valor recibido en dinero y en especie por cada exportuario, por la dotación de uniformes, calzado, etc.”, que el patrón no computó al momento de saldar cesantías y la mensualidad de retiro de cada uno de ellos.

En acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes, aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Económicas al liquidar los factores “conciliados” en cuantía “muy superior a la que real, legal y matemáticamente correspondía”, transaron el valor anterior, en mil quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($1.563.288.876,47) más el reajuste de las mesadas pensionales a partir de ese mes a cada beneficiario, según allí se estipuló en concreto.

Por Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar el nuevo monto de jubilación. El desembolso se efectuó al día siguiente, según nota débito 04086 del Baco Ganadero de ese entonces.

No obstante… ni la ley, ni la Convención Colectiva del Trabajo que regía al gremio portuario consagraba los reconocimientos prestacionales allí conciliados, con lo cual se ocasionó detrimento patrimonial al erario.”

ACTUACIÓN PROCESAL

La señora FÁBREGAS MAZA promovió ante esta Corporación la acción de revisión en contra de la decisión condenatoria proferida en su contra, con fundamento en lo estipulado en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 manifestando que, a su juicio, el ejercicio de la acción penal y las decisiones judiciales proferidas en su contra corresponden a una persecución y un montaje por parte de la Fiscalía General de la Nación, afectando sus derechos como ciudadana.

Los motivos de su reproche resultaban ciertamente difíciles de comprender, en la medida en que se trataba de la exposición incoherente de sucesos que la accionante consideraba suficientes para derruir la fuerza de cosa juzgada que las decisiones en su contra ya habían adquirido.

Esta situación, aunada a la ausencia de los requisitos formales exigidos por la norma, condujeron a que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018 esta Corporación, a través de la Sala de Conjueces conformada para asumir el conocimiento del asunto, desestimara el reparo elevado e inadmitiera formalmente la revisión invocada.

En dicha providencia, la Sala apreció que la acción promovida por la señora N.E.F.M., no reunía los requerimientos previstos en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al no sintetizar los hechos ni la actuación procesal de manera clara ni señalar en forma precisa los fundamentos en que apoyaba su solicitud ni la relación de las pruebas que demostrar los hechos básicos de la petición.

Por otro lado, tampoco cumplía con la carga exigida en el parágrafo del artículo 222 como quiera que no se allega copia de las decisiones ni de primera ni de segunda instancia que se produjeron dentro del trámite cuya revisión se invocaba. De tal forma que, dado que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se pretende derribar los efectos de cosa juzgada de una sentencia si se cumple alguna de las causales mencionadas en la ley, no puede aceptarse la misma cuando se pretende simple y llanamente subsanar errores de juicio o de procedimiento que, de ser procedentes, debieron ser tratados en las correspondientes instancias o en sede de casación, esto es en los escenarios naturales de discusión...

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