AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55568 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332204

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55568 del 21-08-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55568
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Amagá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3711-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3711-2019

Radicación N° 55568

(Aprobado Acta No.212)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia promovida por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), quien manifestó no tener competencia para conocer del juzgamiento de M.H.M.V., procesado por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero en la actuación 050016000358201700063, la cual también se adelanta contra R.A.G., Ó.A.V.M., F. de J.M.R., J.C.V., H.N.G.C. y F.A.A.V., sino fuera porque se advierte improcedente la formulación del mencionado incidente.

ANTECEDENTES

1.- El 7 de marzo de 2019,[1] el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación contra M.H.M.V., R.A.G., Ó.A.V.M., F. de J.M.R., J.C.V., H.N.G.C. y F.A.A.V., como autores de las conductas punibles de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero, de conformidad con los artículos 331 y 338 del Código Penal, respectivamente.

El fundamento fáctico dado a conocer consistió en lo siguiente:

En el mes de diciembre del año 2016, el representante legal de la Sociedad AGROINDUSTRIAS CIMA S. A. S. por intermedio de su apoderado, elevó queja por la ilícita actividad minera que venían desarrollando personas indeterminadas, en el área del contrato de concesión minera para exploración y explotación de carbón térmico en los municipios de Angelopolis y Amagá registrados bajo la placa Db8-142 (MINA LA TOPACIO) de la que es titular la compañía que representan; y frente a la que desde el año 2011 vienen interponiendo diversos amparos administrativos para el control por parte de las autoridades municipales, mineras o ambientales; al verse afectados por la actividad ilegal.

Allegadas las diligencias a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de Antioquia, se realiza programa metodológico y se dan tareas a policía judicial, quienes acompañados de funcionarios de CORANTIOQUIA verifican lo denunciado presentando los respectivos informes de investigador de campo, encontrando como perturbadores a las minas:

- LA CAROLINA de responsabilidad de los señores R.A.G., Ó.A.V.M., FREYDEN DE J.M. ROJAS y J.C.V.;

- LA MONTAÑA de responsabilidad del señor M.H.M.V. y –CARBONES FAGER S. A. S. de responsabilidad de los señores H.N.G.C. y F.A.A. VASCO.

Ninguna de estas minas cuenta con título minero, ni permisos ambientales y mineros para la actividad de explotación subterránea de carbón; utilizando medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales, conforme registro fotográfico; afectando el suelo, el subsuelo, el agua, poniendo en peligro la salud humana; que aplicados los criterios de valoración de la afectación fueron calificados como SEVEROS conforme el informe técnico de infracciones ambientales, por lo que debió imponérseles medida preventiva de suspensión de actividades.

3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), cuyo titular, en la audiencia programada para formular acusación, manifestó carecer de competencia para adelantar puntualmente el juzgamiento de M.H.M.V., en vista de que la mima «La Montaña», de la cual éste es responsable, se encuentra ubicada en el municipio de Angelópolis, el cual hace parte de un Distrito Judicial diferente, esto es, Medellín.

En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- De manera inicial debe decirse que, si bien, la controversia que concita la atención de la Sala involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, prima facie, haría radicar la competencia en la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado, conforme pasa a explicarse.

2.- El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, constituye un mecanismo que permite determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes.

Dicha figura se diferencia del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra los eventos en que no se conservará la unidad procesal.

Recuérdese que en virtud del artículo 50 ibídem «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes»; sin embargo, también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»; en concordancia, el numeral 4 del artículo 51 ibídem establece como evento para ordenar la conexidad que «se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

3.- En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía viene adelantando por una misma cuerda procesal, la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles previamente enunciadas; no obstante, el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) rehusó el conocimiento del proceso «al menos frente a una de las sociedades de...

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