AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51570 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337941

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51570 del 27-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3949-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51570
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3949-2019

Radicación No. 51570

(Aprobado acta No. 217)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.A.P. contra la sentencia de 24 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida el 29 de marzo de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede, que condenó al nombrado como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas que le había sido imputado.


HECHOS

Alrededor de las 7:30 P.M. del 30 de octubre de 2010, O.A.M.C. y Y.E.V.S. se encontraban frente al inmueble ubicado en la carrera 9J con calle 98D – 13 de Barranquilla, cuando J.A.A.P., quien iba como pasajero en una motocicleta que conducía su hermano F.E., se acercó a ellos, se apeó del rodante y disparó varias veces contra los nombrados con una pistola. Inmediatamente, uno y otro emprendieron la huida en el rodante en que se movilizaban.

Minutos después, una patrulla de la Policía Nacional llevó a M.C. y V.S. hasta el Hospital Barranquilla, pero ambos fallecieron como consecuencia de las heridas que les fueron infligidas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 7 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía legalizó la captura de J.A.A.P., a quien formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, definido en los artículos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, de acuerdo con el artículo 365, numeral 1°, de la misma codificación[1].

El procesado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene[2], fue formulada el 11 de febrero de 2011 en audiencia dirigida por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la misma ciudad[3].

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de marzo de 2011[4].

4. El 18 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió a ARRIETA PINEDA la libertad por vencimiento de términos[5].

5. El juicio oral comenzó el 11 de noviembre de 2011[6] y se agotó en varias sesiones realizadas los días 6 de junio de 2012[7], 31 de julio de 2013[8], 29 de enero y 6 de octubre de 2014[9], 12 de febrero, 26 de marzo y 6 de mayo de 2015[10], y 1° de diciembre de 2016[11].

6. En sentencia de 29 de marzo de 2017, el despacho declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito contra la seguridad pública y, por consecuencia, resolvió precluir la investigación por esa conducta. De igual modo, condenó a J.A.A.P. como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por el cual le impuso las penas de 424 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término[12].

Apelada por la defensa, tal determinación fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 24 de julio de 2017[13].

7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de ARRIETA PINEDA presentó y sustentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[14].

LA DEMANDA

1. Presenta tres cargos, todos ellos al amparo de la causal tercera de casación, con fundamento en los cuales pide que se casen las sentencias atacadas y, en su lugar, se absuelva por duda a J.A.A.P. de los cargos objeto de condena.

1.1 Primer cargo.

Denuncia que las instancias incurrieron en plurales errores de hecho por falso raciocinio que, de no haberse configurado, habrían llevado a concluir que F.M.P., quien declaró haber presenciado los hechos y reconoció a J.A.A. como supuesto responsable de los mismos, en realidad no observó lo sucedido. En ese sentido, advera que los falladores, al apreciar el aludido testimonio, desconocieron las siguientes reglas de la experiencia:

1.1.1 Una persona que va a matar trata de ocultar su rostro para no ser reconocido. En esa óptica, dice, los falladores se equivocaron al otorgar mérito suasorio al testimonio de F.M., quien dijo que pudo reconocer a ARRIETA PINEDA como la persona que disparó contra las víctimas porque se quitó el casco antes de cometer el delito.

1.1.2 Ante hechos sangrientos y donde se usan armas… una persona no puede observar y reparar en detalles. En las sentencias se incurrió en el yerro de tener el relato de F.M. como creíble porque ofreció una narración detallada, rendida como si hubiera observado los hechos «sentado en un bordillo, o en cine». Con ello, desconocieron que «lo natural… que sugiere la experiencia… es que el testigo no recuerde mucho sobre detalles». Agrega que, como consecuencia de ese dislate, las instancias descartaron el testimonio de E.E.A.B., quien también presenció lo sucedido y manifestó, ella sí de manera consecuente con la invocada regla de la experiencia, que «no pudo fijar en su mente características morfológicas, de vestir y de modo como se cometieron los homicidios».

1.1.3 Cuando presenciamos la agresión de un familiar, acudimos a socorrerla. Alega que los juzgadores le creyeron a F.M. a pesar de haber aseverado que, una vez percibió el atentado contra los occisos (uno de ellos primo suyo y, el otro, “hermano de crianza”) salió corriendo a donde su madre. Así, ignoraron que «lo que se estila o acostumbra es… a prestarles los primeros auxilios», máxime que el testigo pretendió justificar ese comportamiento diciendo que entró en shock, lo cual «se puede presentar en una mujer o un niño, pero no en un hombre».

Agrega que también contraviene la experiencia admitir que, en vez de salir corriendo a alertar a su madre sobre lo sucedido, F.M. no hubiese «acudido a enfrentar (a los autores del homicidio) o a buscar a la Policía», menos aún en tanto dijo conocer el lugar de residencia de los hermanos A.P..

1.1.4 Nadie quien (sic) escucha unos disparos y sabe que acribillan a familiares por algún motivo anterior en donde estuvo presente, iba a quedarse observando… sabiendo que tampoco saldría vivo». Explica que, según la hipótesis de la acusación, el homicidio de O.A.M.C. y Y.E.V.S. estuvo determinado por una riña que días antes el primero de ellos había tenido con F.E.A.P.. Así mismo, que F.M., conforme se desprende de su propio relato, habría estado presente en esa reyerta y conocía a F.E.. En esas condiciones, afirma que no puede creerse en la narración de F.M., pues si de verdad hubiese observado lo sucedido, J.A.P. también lo hubiese matado a él porque «si lo dejaban vivo los iba a delatar».

1.2 Segundo cargo.

El censor asegura que los juzgadores incurrieron en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad por adición, concretamente, en tanto, al apreciar el testimonio de E.E.A.B. – quien dijo haber presenciado los hechos y aseguró que la persona que disparó era alta, delgada y portaba un casco que hacía imposible ver su rostro – agregaron a su declaración «que hubo poco poder de observación… que no tuvo el suficiente tiempo para ver con claridad al autor de los homicidios».

Aduce que la testigo nunca dijo tal cosa, sino que, por el contrario, adveró que «las características (del agresor) quedaron muy bien establecidas en su memoria» a pesar de las precarias condiciones de iluminación.

1.3 Tercer cargo.

Por último, el demandante manifiesta que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto ignoraron los testimonios de J.A.A.G. y R.A.A.M., quienes declararon que, en el momento de los hechos, J.A.P. estaba con ellos tomando cerveza en una tienda.

Al respecto, asevera que las sentencias censuradas «(simularon) evaluar la prueba pero no lo (hicieron)», pues descartaron las referidas declaraciones sin precisar «cuáles son esos fundamentos para no (darles) mérito suasorio», de suerte que las mismas «fueron citadas y no se dijo (sic) los motivos para no valorarlas».

Concluye entonces que «de haberse valorado… los testimonios de estos testigos de descargo, la decisión a tomar hubiera...

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