AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57091 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655190

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57091 del 04-03-2020

Sentido del falloABSTENERSE / REMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente57091
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP775-2020

P.S. CUÉLLAR
Magistrada Ponente

AP775-2020

Radicación Nº 57091

Aprobado mediante Acta Nº 55

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Sería del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra J.A.C.O. por la presunta comisión del delito de fuga de presos, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.

HECHOS

De acuerdo a la descripción fáctica reseñada en el escrito de acusación, el 7 de marzo de 2019, a la altura de la calle 139 con carrera 18 de Bogotá, fue capturado J.A.C.O. luego de que las autoridades de policía advirtieran que se encontraba cobijado con prisión domiciliaria, cuya restricción debía cumplir en la Calle 3ª Nº 2 E-20 del municipio de Aracataca (M..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de J.A.C.O. y se impartió legalidad respecto de la formulación de imputación que la Fiscalía efectuara en su contra por el delito de fuga de presos, cargo que no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. El 4 de junio del mismo año fue radicado el escrito de acusación en contra de CABARCA OLIVEROS como autor del delito de fuga de presos.

3. Asignada la actuación al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá convocó al desarrollo de la respectiva audiencia el 21 de enero de 2020, oportunidad en la que el representante del ente acusador expresó que ese juzgado no era el competente para conocer la presente actuación, ya que si bien el procesado fue capturado en esta ciudad, el lugar de reclusión era Aracataca (M.), razón por la que el punible se consumó en dicha municipalidad.

Descorrido el traslado de la manifestación, la defensa se mostró de acuerdo con los argumentos de la representante del ente acusador, y señaló que los jueces competentes para conocer de esta actuación lo eran los de conocimiento de Aracataca, criterio que acogió la Juez del caso quien manifestó su incompetencia para conocer del juicio en contra de J.A.C.O..

Así las cosas, por tratarse de diferentes distritos judiciales, la togada remitió la carpeta a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.

En aquella determinación, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención e inscribió lo siguiente:

Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).

I., según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[1], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[2].

Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto).

Bajo tales parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte replanteó el alcance de la postura que venía aplicándose en materia de definición de competencias.

2. En el presente caso, durante la audiencia de formulación de acusación que se instaló el 21 de enero de 2020, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho tras considerar que el punible se perpetró en Aracataca (M.) lugar en el que se ubicaba el sitio de reclusión de J.A.C.O., criterio que fue compartido por el defensor...

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