AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57109 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371483

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57109 del 11-03-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP900-2020
Número de expediente57109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha11 Marzo 2020

E.P.C.

Magistrado ponente

AP900-2020

Radicación n.º 57109

Acta n. 60

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación jurídica de penas en favor de J.R.R.C..

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento mixto de Buenaventura, condenó a J.R.R.C. como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar, a la pena de 36 meses de prisión[1]. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria

2. El sentenciado solicitó la acumulación jurídica de penas con la sanción impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad, el 4 de enero de 2016.

En auto del 2 de octubre de 2019[2], el despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura negó el pedimento al no colmarse los requisitos de conexidad. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación. El primero de ellos, fue resuelto en proveído del 28 de enero del 2020[3], y no se repuso la determinación; frente al segundo, se concedió la alzada ante el «Juzgado Primer Penal Municipal de Buenaventura».

3. En providencia del 13 de febrero del año que avanza[4], el Juez 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese distrito, dispuso la remisión de la actuación a la Corte, para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el asunto debatido, conforme a lo consagrado en el numeral 6° del precepto 34 ibídem, debe ser resuelto por las salas penales de los tribunales superiores «pues en modo alguno lo discutido se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. (S. y resaltado fuera del texto original)

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial es la autoridad llamada a conocer del recurso de apelación contra el auto que denegó la acumulación jurídica de penas.

2. Caso concreto

Para resolver el debate, debe resaltarse que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

La aparente contradicción que en principio se observa entre el canon 34, numeral 6 ibidem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.

Así, el precepto 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.

En efecto, la Corte en proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014 precisó que el canon transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».

Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de...

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