AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56881 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371683

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56881 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56881
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP670-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP670-2020

Radicación 56881

Aprobado acta número 044

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de A.B. RAMOS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de treinta y ocho (38) años de prisión que les impuso tanto a él como a J.S.A.M. el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de agosto de 2017, en el barrio Las Mercedes de Bogotá, se presentó durante horas de la noche una discusión en vía pública entre C.Y.S.N., de dieciséis (16) años, y A.B.R., de veintiséis (26), a raíz de que el primero le preguntó al segundo si tenía un “cuero” (o papel para elaborar cigarrillos de marihuana).

Lo anterior derivó en un enfrentamiento entre personas pertenecientes a ambos lados. Eventualmente, A.B. RAMOS entró a su casa y pidió que le “mandaran el fierro” (esto es, un arma de fuego). C.L.S.N., hermana de C.Y., se dio cuenta de lo anterior e intentó detenerlo, pero este y otras dos (2) personas salieron de la casa en persecución de su pariente. Momentos después, escuchó un disparo.

Cuando llegó la policía, los agentes hallaron el cadáver de C.Y.S.N.. Había muerto por un impacto con arma de fuego. También encontraron que gente del sector estaba golpeando a A.B. RAMOS y J.S.A.M., a quienes señalaban como los asesinos del joven. E incautaron un revólver, que de acuerdo con los señalamientos había sido arrojado por A.M. al suelo después de dispararlo.

A J.S.A.M. le descubrieron residuos de pólvora en sus manos. A A.B. RAMOS, no. Ninguno tenía permiso para llevar consigo armas de fuego.

2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a A.B. RAMOS y J.S.A.M. la realización de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, según los artículos 103, 104 numeral 4 (“por […] motivo abyecto o fútil”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en sus tipos básicos por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011, con la agravante genérica prevista en el numeral 10 del artículo 58 de dicho código (“coparticipación criminal”).

Como ninguno de ellos aceptó los cargos, la Fiscalía los acusó por los mismos comportamientos el 7 de noviembre de 2017.

3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. El 25 de enero de 2019, condenó a A.B. RAMOS y J.S.A.M., como coautores de los delitos objeto de acusación, a treinta y ocho (38) años de prisión, así como veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. A su vez, les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Y ordenó el comiso definitivo del revólver incautado.

4. Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, la confirmó en aquellos aspectos debatidos por los recurrentes, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de A.B. RAMOS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero y el último, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”), por violación directa de la ley sustancial. Y el segundo, con fundamento en la tercera (“desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por la vía indirecta. Los expuso así:

1.1. Violación del principio de presunción de inocencia y de duda a favor del procesado. El Tribunal dejó de valorar en conjunto los medios de prueba y le dio al testimonio de C.L.S.N., hermana de la víctima, un alcance que no tenía, por cuanto cambió su versión de los hechos e incluso se contradijo consigo misma. Tampoco consideró el dictamen de balística, conforme al cual A.B. RAMOS no manipuló algún arma de fuego ese día. Y dejó de tener en cuenta las pruebas de descargo, que señalaban a otra persona como el verdadero autor del disparo.

1.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal no valoró en conjunto la prueba y se limitó a brindar credibilidad al relato de C.L.S.N., a pesar de que el resto del caudal probatorio indica que el procesado nunca se valió de un arma de fuego y que fue otro individuo el que la utilizó.

1.3. Aplicación indebida del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. La prueba practicada en la audiencia no permite concluir acerca de la existencia de una circunstancia de agravación para la conducta punible de homicidio. C.L.S.N., hermana de la víctima, nunca vio que las personas que la agredieron se pusieran de acuerdo para asesinarlo. Tampoco hubo sevicia, ya que la víctima murió de un solo disparo.

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con los dos primeros cargos, casar el fallo impugnado para absolver a A.B. RAMOS de los delitos atribuidos en su contra, así como para ordenar su libertad inmediata.

Y, respecto del último reproche, pidió casar la sentencia para dosificarle de nuevo la pena al procesado como coautor de un delito de homicidio simple.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente podrá ser atendido (y, por ende, su demanda no será admitida), pues el escrito carece tanto de coherencia como de sustento para adelantar cualquier debate de fondo a esta altura de la actuación.

Los dos (2) primeros cargos de la demanda ostentan un idéntico contenido, a pesar de que uno fue propuesto a la luz de la causal primera (por violación directa) y el otro con base en la tercera (por violación indirecta). De esta forma, vulneró el abogado el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En cualquier caso, el tema de fondo en ambos reproches consiste en afirmar que el Tribunal solo tuvo en consideración para condenar el testimonio de C.L.S.N., hermana de la víctima, y dejó de valorar el resto de la prueba, que en su sentir señalaba a otra persona como la que efectuó el disparo mortal. Dicho alegato no corresponde a un vicio por violación directa de...

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