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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51958 del 19-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente51958
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP536-2020

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP536-2020

Radicación N° 51.958

(Aprobado Acta Nº 39)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

VISTOS

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  1. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

El 6 de octubre de 2012, L.B.O.D. promovió, a través de apoderado, proceso reivindicatorio de dominio en contra de H.C., en relación con el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 6-25 y 6-45 de El Espinal (Tolima). En el libelo, según la acusación, la parte actora indujo en error al juez civil competente, para que dictara una determinación ilegal, pues ocultó que, el 31 de julio de 2000, demandante y demandado -quienes convivieron por 15 años hasta esta fecha- habían suscrito un convenio “de distribución voluntaria y de común acuerdo de los bienes habidos en la sociedad hasta hoy”.

En ese documento, incorporado al proceso ordinario de constitución de sociedad comercial de hecho entre la señora O.D. y el señor C. -tramitado desde el 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal-, los firmantes declararon que, para formalizar la separación, “acordaron en forma voluntaria distribuirse varios bienes, incluido el denominado P.C., ubicado en la carrera 5ª N° 6-25”, al tiempo que aceptaron que el predio fue adquirido por aquéllos en forma conjunta.

Pese a la existencia de dicho acuerdo sobre la “propiedad” del inmueble, la señora O.D., a fin de sacar avante su pretensión a que “se declare que el bien inmueble le pertenece en dominio pleno y absoluto”, se abstuvo de informar en la demanda reivindicatoria sobre la existencia del proceso de constitución de sociedad comercial de hecho y tampoco aportó como prueba el mencionado acuerdo inter partes.

Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la hipótesis delictiva estriba en que el acuerdo inter partes, en cuyo ocultamiento edifica la Fiscalía el acto de inducción en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisión ilícita, por mandato legal no podía conducir a la tradición del dominio del inmueble a favor del denunciante. De ahí que, estando la propiedad en cabeza de la acusada, ésta podía promover la reivindicación del dominio. Además, en todo caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusación, sí se hizo alusión al documento echado de menos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 8 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, la Fiscalía formuló imputación a L.B.O.D. como posible autora de fraude procesal (art. 453 C.P.), cargo que la imputada no aceptó, sin que se hubiere solicitado medida de aseguramiento.

Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 4 de febrero 2015, celebrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a la señora O.D. como probable autora de dicho delito.

La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 31 de octubre de 2016.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó mediante la sentencia atrás referida.

El prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia “la violación del derecho y la ley sustancial por exclusión de una prueba definitiva”. Con ello, sostiene, se presentó una “aplicación indebida de los arts. 376 al 382 del C.P.P.”.

Tras reseñar los fundamentos de la absolución dictada tanto en primera como en segunda instancia, así como los argumentos por él expuestos durante el juicio y la apelación, a fin de demostrar la responsabilidad penal de la acusada por fraude procesal, señala que el ad quemno tuvo en cuenta” el documento de “distribución voluntaria y de común acuerdo de los bienes habidos en la sociedad, hasta hoy 31 de julio de 2000”. Por ende, resalta, si no fuera de H.C. la mitad del inmueble en cuestión, la procesada nunca habría firmado ese convenio, “contra lo que dice la escritura pública en donde figura como dueña única y absoluta”.

Esa, enfatiza, era la “prueba reina” sobre la responsabilidad de la acusada, la cual no fue tachada de falsa y en relación con la que la señora O.D. no puede alegar coacción para haber firmado el acuerdo. Al haberse abstenido de presentar dicho documento en el proceso reivindicatorio, sostiene, se indujo en error al juez civil para obtener una sentencia contraria a derecho. Mas como el Tribunal desconoció por completo el convenio, negó erróneamente que L.B.O. ejerció, con mala intención y falta de veracidad, una maniobra fraudulenta en el marco del mencionado trámite judicial.

Tampoco, añade, se apreció otra prueba sobre la incursión en error y la ilegalidad de la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio. El ad quem, afirma, desconoció la “rectificación tardía” emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, donde reconoce, después de haber fallado sobre la reivindicación del dominio del lote, que “obra dentro del plenario un acta manuscrita, suscrita por demandante y demandada, donde los socios en forma clara y diáfana relacionan los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de hecho por ellos constituida, indicando en forma voluntaria, la forma en la cual debe hacerse la distribución de los bienes allí relacionados y que conforman el patrimonio social (enero 29 de 2016, expediente 2014-00032-00)”.

Inclusive, añade, el prenombrado funcionario puso de presente, a fin de efectuar la liquidación de la sociedad comercial de hecho, que el plurimencionado acuerdo entre las partes “en ningún momento fue objetado por la demandada, ni mucho menos tachado de falso, lo que en últimas conlleva a concluir que la distribución de bienes así realizada no solamente refleja la voluntad libre y espontánea de los socios, sino que también enmarca el patrimonio obtenido durante la existencia de la sociedad en cuestión…entre éste, el referenciado supermercado Don CostaPor consiguiente, habrá de concluirse que la objeción planteada por la parte actora tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se ordenará a los agentes liquidadores que se rehaga el inventario del patrimonio social, teniendo en cuenta para ello la voluntad de las partes plasmada en el manuscrito por ella firmado…”

De ahí que, en su criterio, se cometió una injusticia con el señor C., en contra de quien se falló en la jurisdicción civil y penal, pese a que los juzgadores tuvieron “la prueba del delito” en sus manos sin darle importancia, de la cual derivaba un “indicio de la personalidad inescrupulosa de la acusada”, quien utilizó el aparato judicial con temeridad.

Además, alega, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta otros aspectos relevantes, como: i) que el lote concernido está dividido desde hace 12 años en dos partes, pues “dos eran los ex concubinos y ex socios en contienda”; ii) si la señora O.D. no tachó de falso el mentado documento en el proceso reivindicatorio fue porque “la evidencia se hacía superior a su mala fe y patrañas”; iii) que las declaraciones a favor de H.C. eran indicativas de que los testimonios llevados por la acusada en dicho proceso eran espurios; iv) el hecho de que en el banco AV Villas el señor C. y la señora ORTEGÓN figuraban como deudores; iv) que al demandar en el proceso reivindicatorio, la procesada faltó a la verdad por ocultar una situación que le impedía presentarse como única dueña del inmueble, engañando al juez civil por invocar “una posición de propietaria que no era cierta”; v) que L.B.O. le causó un inmenso perjuicio a H.C.; vi) que los jueces civiles incurrieron en errores de procedimiento ni vii) la “confesión” hecha por L.B.O. ante el investigador del CTI L.V.L..

Con fundamento en dichos...

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