AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54438 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54438 del 19-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54438
Número de sentenciaAP542-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP542-2020

Radicado N° 54438

Acta n.° 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.G., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 20 de febrero de 2018, que lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 28 de octubre de 2015, en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca- en el barrio Bella Vista, calle 3N N° 8AN-24, aproximadamente a las 10:15 a.m., J.F.G. le tocó los senos y la vagina a la menor K.N.G.M., quien para esa fecha contaba con 10 años de edad, aprovechando que compartían el mismo lugar de residencia, como quiera que la víctima es sobrina de su compañera sentimental.

2. Procesales

Previa solicitud[1] del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo – Valle del Cauca-, el 15 de mayo de 2017 se celebró, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra J.F.G. a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[3].

Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, ordenando detención preventiva en establecimiento de reclusión[4].

El 29 de junio de 2017, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[5], que le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación el 7 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a J.F.G., por los mismos delitos que le fueron imputados[6]. Además, se reconoció la condición de víctima de la menor K.M.G.M.[7].

La audiencia preparatoria se celebró el 19 de octubre de 2017. El juicio oral inició el 15 de noviembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 1 de febrero de 2018, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio[8].

La lectura de la sentencia[9] se realizó el 20 de febrero de 2018; por este medio se condenó a J.F.G. como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, el 27 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de eliminar el concurso homogéneo de delitos, por lo que le impuso a J.F.G. 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término.

Contra la anterior decisión, el defensor interpuso[10] recurso extraordinario de casación y presentó de manera oportuna la correspondiente demanda[11], que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

El recurrente invoca la causal tercera de casación y de inmediato, en un acápite que tituló «FUNDAMENTOS», refiere que el A-quo le restó credibilidad a los testigos de la defensa porque todos manifestaron que nunca observaron los hechos denunciados.

Sin embargo, el hecho de que J.D.G.M. y M.I.V.G. – hijo y hermana del procesado, respectivamente-, hayan afirmado que nunca vieron a J.F.G. realizando tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor K.N.G.M., no significa que hayan mentido, ello lo que revela es que los hechos denunciados no existieron, pues, los dos declarantes permanecían todo el día en el inmueble donde, según la denunciante, se presentaron los sucesos denunciados.

Afirma que la juez de primera instancia «sobredimensionó» el valor probatorio del testimonio rendido por K.P.M.M. – madre de la víctima-, porque «ella no vio en ningún momento ninguna clase de acto de tocamiento sexual o exhibición del órgano genital del condenado el 28 de octubre de 2015, que es el único supuesto hecho probado», además, no tuvo en cuenta el fallador que se trata de un testigo de referencia, porque narró en el juicio lo que la menor le había relatado.

Señala que el Tribunal sustentó la condena de J.F.G. con base en el testimonio de la menor y las pruebas periciales rendidas por el médico legista C.E.C.O., la psicóloga M.B.M. y la Defensora de Familia L.J.R.C., pese a que se trata de pruebas de referencia.

Dice que el Ad-quem, al igual que el juez de primera instancia, les restaron credibilidad a los testimonios de la defensa, sólo porque negaron la existencia de los hechos. Asegura que no es posible que la única persona que esté diciendo la verdad sea «la menor víctima».

Finalmente, transcribe algunos apartes de la sentencia impugnada, y expresa que el Tribunal «resolvió confirmar la sentencia, por el hecho ocurrido supuestamente el 28 de octubre de 2015, siendo que este hecho, al igual que los demás hechos descartados por el Tribunal, tiene la misma indefinición».

En un acápite que tituló «NORMAS VIOLADAS», señaló que los falladores vulneraron los artículos 402 – conocimiento personal- y 404 – apreciación del testimonio- de la Ley 906 de 2004; por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a J.F.G..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.F.G., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

El libelista invocó la causal tercera de casación, sin embargo, jamás precisó si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho; además, si bien indicó que las norma infringidas fueron los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, no concretó de qué manera se violaron ni mucho menos se refirió a la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.

Como se advierte, el recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte.

Ahora bien, la primera inconformidad del censor consiste en que los falladores les restaron credibilidad a los testimonios de J.D.G.M. y M.I.V.G. – testigos de la defensa-, quienes, al unísono negaron la existencia de los hechos investigados, privilegiando el testimonio de la menor K.N.G.M, su...

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