AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54281 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372053

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54281 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54281
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP676-2020




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




AP676-2020

Radicación n°.54281

(Aprobado acta n°. 44)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Alberto Vahos Builes, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia) y condenó a los procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado.


HECHOS


El Tribunal resumió así el aspecto fáctico:


Según el escrito de acusación, el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete, a eso de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la Base B. Uno, de la empresa CLARO COMUNICACIONES, ubicada en la vereda Tamborcito del municipio de B., LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y E.A.B.V. se apoderaron, en coautoría criminal, de dieciséis baterías marca NARADA, de doce voltios y 155 amperios, avaluadas en la suma de quince millones seiscientos ochenta mil pesos ($15.680.000); de ciento veintisiete (127) metros de cable tipo FEEDER y cuarenta y cinco (45) metros de cable tipo HELIAX, propiedad de la empresa en mención.


Se narra también que para lograr su propósito de apoderarse de los bienes relacionados, se vistieron con uniformes de la empresa de telecomunicaciones, regresaron a la base y destruyeron el gabinete de las baterías, sacando elementos del lugar utilizando para ello un vehículo de transportes que contrataron para tal fin.


En el informe de policía de vigilancia para caso de captura en flagrancia se lee que momentos después una patrulla de la policía, alertada sobre los sucesos, retuvo un vehículo tipo campero, marca TOYOTA de color verde, conducido por LUIS HERNÁN BEDOYA BEDOYA, quien les informó que era él la persona que había llamado a la policía pues lo habían contratado dos sujetos para que trasportara el material que momentos antes habían sustraído de la base de comunicaciones referida y luego habían abordado un vehículo marca MAZDA, color verde, con placas terminadas en 996, mismo que fue ubicado por las unidades policiales a la altura del peaje EL TRAPICHE, hallando en su interior a los procesados, que portaban allí una serie de elementos de trabajo, entre ellos, uniformes de la empresa CLARO COMUNICACIONES, MOVISTAR y otras empresas.


Se dice en ese informe, que verificado con el jefe de seguridad de CLARO S.A. el hurto a los elementos relacionados al inicio, se procedió con la captura de los individuos que fueron identificados como LUIS FELIPE HERNÁNDEZ y E.A.B.V..


Los elementos incautados y ya descritos fueron entregados, según se constata, al jefe de seguridad de la empresa afectada1.





ACTUACIÓN PROCESAL


1. Bajo la ritualidad del procedimiento abreviado, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de B., Antioquia, al día siguiente se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura (en flagrancia), incautación de elementos y registro de bienes con fines de comiso y se corrió traslado del escrito de acusación contra Luis Felipe Hernández Hernández y Esteban Builes Vahos, por el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los artículos 240-4 inciso final y 241-10 del Código Penal, cargo que no aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria2.


2. Luego de radicado el escrito de acusación3, el 13 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia concentrada4, que fue suspendida ante la posibilidad de celebrar un preacuerdo, el cual fue presentado con sus anexos, por el F. el 27 siguiente5 y aprobado el 2 de marzo de 2018, por el Juez Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías y de conocimiento de Girardota-Antioquia.


En desarrollo de la diligencia, el delegado del ente acusador aclaró que, conforme a la situación fáctica, la circunstancia de calificación del hurto es la prevista en el artículo 240, numeral 1 –con violencia sobre las cosas- y que el acuerdo consiste en reconocer a los implicados la circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 65 del Código Penal, modificando así lo señalado en el documento aportado, donde se les variaba el grado de participación a cómplices6.


3. La audiencia de individualización de pena tuvo lugar los días 22 del mismo mes y 10 de abril siguiente7. En sentencia del 22 de mayo posterior, el juez de conocimiento condenó a Luis Felipe Hernández Hernández y E.A.B.V. como autores del delito de hurto calificado y agravado. Les impuso cuarenta (40) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


4. El 3 de septiembre sucesivo, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.




LA DEMANDA


Una vez el libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos y la actuación procesal, formula un cargo con sustento en la causal primera, por aplicación indebida del canon 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 269 del Código Penal y , 10° 102 y 447 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación los preceptos 25 de ésta última normativa, 42 de la Ley 600 de 2000 y 206 del Código General del Proceso.


Señala que el Ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, vulneró sus deberes como juez natural y transgredió el debido proceso, los derechos de contradicción defensa y de acceso a la administración de justicia y también el principio de legalidad, con lo cual se estructura la causal de nulidad contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.


Aduce que si se hace una interpretación exegética del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 86 de la Ley 1395 de 2010, que regula el incidente de reparación integral, «la consecuencia lógica es que los procesados por delitos contra el patrimonio económico, no se harán beneficiarios de las rebajas contenidas en el artículo 269, sino están de acuerdo con la víctima frente al valor de los perjuicios o ésta manifieste voluntariamente haber sido reparada».


Ese vacío normativo, necesariamente remite al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en virtud del principio de integración, «que regula la reparación integral y la tasación de perjuicios».


Según el censor, los juzgadores hicieron una interpretación exegética del artículo 102 arriba citado y consideraron...

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