AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55596 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372182

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55596 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente55596
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP699-2020

E.F.C.

Magistrado ponente

AP699-2020

R.icación Nº 55596

Aprobado acta Nº044

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de N.E.M.E. contra la sentencia de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria agravada.

HECHOS

La señora D.C.G.P. puso en conocimiento que N.E.M.E. incumplió la obligación de suministrar alimentos a su menor hija S.M.M.G en el período comprendido entre agosto de 2005 y marzo de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de marzo de 2016, se realizó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a N.E.M. ENCISO el delito de inasistencia alimentaria agravada, en calidad de autor, definido en el artículo 233, inciso 2º -cuando se comete contra un menor- de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó[1].

2. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 27 de marzo de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[3].

3. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 1º de marzo de 2019 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a N.E.M.E. penalmente responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada.

En consecuencia, lo condenó a 32 meses de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le concedió la prisión domiciliaria[6].

4. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante decisión de 15 de marzo de 2019, leída el 28 del mismo mes[7].

5. En contra de esa determinación, el abogado de N.E.M.E. interpuso y sustentó[8] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por falta de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Penal.

Sustentó su reproche en que la sentencia de segundo grado se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita, dado que desde la fecha de la imputación de cargos -18 de marzo de 2016- hasta la lectura del fallo -28 de marzo de 2019-, transcurrió un lapso superior a tres años.

Resaltó la necesidad de precisar jurisprudencialmente cuándo se entiende proferida una sentencia de segunda instancia, esto es, en la fecha en que es aprobada o una vez se da lectura a la misma.

En consecuencia, solicitó a la Corte, por un lado, casar el fallo recurrido y, por otro, en caso de tenerse que la acción penal prescribió después de emitida la sentencia por parte del Tribunal, se decrete la preclusión de la investigación a favor del acusado.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido y, por consiguiente, su demanda no será admitida, en tanto sus afirmaciones se apoyan en una errada interpretación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal.

Además, el censor fundamenta el único cargo formulado en el equívoco de tener como límite para evitar la prescripción de la acción penal la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, cuando lo es, la fecha de su suscripción.

Justamente, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso anterior, como establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10, en términos generales.

En el evento bajo examen, el delito de inasistencia alimentaria contra menor de edad tiene prevista una sanción de 32 a 72 meses de prisión. Como la imputación se produjo el 18 de marzo de 2016 y el fallo del Tribunal se profirió el 15 de marzo de 2019, el lapso de 3 años, correspondiente a la mitad de la sanción máxima, no se superó al momento de dictarse la sentencia de segundo grado.

Lo anterior como quiera que el fallo de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, y no cuando dan lectura a la misma a las partes e intervinientes, como equivocadamente lo considera el demandante en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala sobre la materia.

Así, sin fundamento alguno se haya lo planteado por el recurrente cuando requiere se unifique la jurisprudencia que existe sobre este tópico, pues el criterio que ha sentado esta Corporación al respecto ha sido pacífico.

En efecto, la Corte de forma consistente ha precisado que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferimiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. Así se explicó en CSJ SP, 14 ago. 2012, R.. 38467[9], en los siguientes términos:

Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.

En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:

“…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”

Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al...

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