AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52445 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526021

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52445 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52445
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP755-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP755-2019

Radicado 52445

Acta 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de J.E.C.Y., Á.P.G., N.M.M. y L.C.M., contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el fallo del 29 de diciembre emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado.


HECHOS:

De acuerdo con las pesquisas efectuadas con relación a la denuncia presentada por Á.M.B.R., en el mes de abril de 2008, se logró identificar una organización al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Cartagena “la Ternera”, dedicada a la extorsión mediante llamadas telefónicas, en las cuales, se exigía dinero a personas supuestamente para apoyar grupos armados al margen de la ley, so pretexto de no atentar contra sus vidas.

D.ha estructura estaba conformada por internos, individuos externos y miembros del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y C., entre ellos, N.M.M., L.C.M., J.E.C.Y. y Á.P.G., quienes se encargaban del ingreso de equipos celulares, sim cards y dinero al penal, al igual que prestar apoyo en la custodia de tales elementos, y obtenían parte de lo conseguido por la actividad delictiva.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 30 de abril de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de N.M.M., L.C.M., J.E.C.Y. y Á.P.G., entre otros,
a quienes se les atribuyó los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado. De igual manera, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 3 de mayo siguiente.

2. El 28 de mayo de ese año, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 37 Seccional, presentó escrito de acusación en contra de los nombrados[1], por las conductas de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 244 y 245, numerales 3 y 4, del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, ejusdem), el cual se materializó en diligencia presidida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 22 de octubre.

3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 29 de diciembre de 2011, condenó a N.M.M., L.C.M., J.E.C.Y. y Á.P.G., como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, a 8 años de prisión, multa de 1700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. En la misma decisión, los absolvió del comportamiento de extorsión agravado, al igual que a los demás acusados[2] de todos los cargos.

4. Interpuesto recurso de apelación por el ente acusador y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de noviembre de 2017, confirmó el fallo en su integridad.

LA DEMANDA:

1. A nombre de J.E.C.Y. y Á.P.G..

Con el fin de que la Corte desarrolle la jurisprudencia en punto a la aplicación del principio de “duda probatoria”, su defensor presentó recurso extraordinario al amparo de la causal tercera de casación, “por violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido los falladores de instancia en error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 381 del C.P., y que como consecuencia de ello, se dejó de aplicar el artículo 7 del C. de P.P.…”[3]

Luego de citar los artículos 7, 380, 381, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 9, 10, 12, 22, 28, 29 y 30 del Código Penal, censuró la credibilidad que al dicho incriminatorio de L.F.H.Q. se le otorgó, con apoyo, se dice, de las declaraciones de Ó. de las Aguas, E.M., C. de Los R. y P.A.H.L., a pesar de no guardar correspondencia con las afirmaciones de los protagonistas de los hechos, J.P.C. y J.G.V.. En tal sentido, después de trascribir los considerandos del cuerpo colegiado, manifestó que “contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la valoración conjunta de la prueba y las de la experiencia”[4]

De igual manera, replicó que a sus prohijados se les considerara parte de la estructura criminal, no obstante que en las testificaciones de las cuales reclama valor, se indicó que su participación se limitó a alguna colaboración en su condición de custodios o a la exigencia de dádiva cuando J.P.C. y J.G.V. presumían del producto de sus ilicitudes; asimismo, que quienes los inculpaban, son testigos de oídas y sus afirmaciones además de ser inverosímiles, carecen de respaldo probatorio.

En ese contexto, no compartió la atribución de responsabilidad, pues el Tribunal “al valorar la prueba, desconoció los postulados científicos, distanciándose de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio”[5] y determinó de manera errada el ánimo de permanencia para tener configurado el delito de concierto para delinquir con fines extorsionistas. Así las cosas, la conclusión condenatoria, por el indicado comportamiento, fue producto de la tergiversación de la prueba.

Consecuente con lo anterior, peticionó la revocatoria de la condena y se declare la absolución de los procesados, al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad.

2. A nombre de N.M.M. y L.C.M..

El defensor, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación procesal, sostuvo que, en el caso bajo análisis, de conformidad con los elementos de convicción practicados, no se configuró el delito acusado, pues en gracia a discusión lo fue un delito contra la administración pública, por ejemplo, el de cohecho.

Señaló que el testimonio de L.F.F. no soporta “una crítica testimonial, coherente y conforme a la elemental lógica”[6] y que a lo sumo, su dicho podía respaldar la estructuración de un comportamiento delictivo distinto, como lo sostuvo en su estrategia defensiva; de forma tal, que equívoco se muestra el razonamiento del juez, singular y colegiado, de divorciar o descomponer el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, del de extorsión agravada, para condenar por la primera de ellas, cuando no se cumplió con lo reglado en el artículo 162, numeral 4, de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, acusó al Tribunal Superior de “haber violado directamente la ley sustancial, aplicación indebida del artículo 162 de la Ley 906 de 2004, artículo 29 de la Constitución por haber incurrido parcialmente en la causal tercera, del artículo 181, C.P.P. de casación (sic)”[7], y solicitó se case el fallo para dictar uno de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

Luego, es en razón de ello que para admitir la demanda de casación, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como acreditar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. Como ocurre en el presente caso, en el cual, los casacionistas ignoraron tales condiciones y de manera simple y llana expresaron, cada uno, su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin sujetarse a los parámetros que determinan la causal seleccionada y menos denotar un desacierto en la decisión adoptada, que convoque, en cumplimiento de las finalidades del recurso, la intervención de la Corporación en sede extraordinaria.

3. Así, respecto del libelo...

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