AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52403 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526058

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52403 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaAP761-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52403




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP761-2019

R.icado 52403

Acta 52







Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de José R. Silva Chilito y F. Andrés Chilito Arcos, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la dictada el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.



HECHOS:


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


El 4 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 O.N.8., del barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arribó José R. Silva Chilito a bordo de una motocicleta en compañía de otros sujetos más y de su sobrino F.C.A., y luego de una disputa con el joven C.A.C. y del reclamo que desde un balcón y posteriormente desde el andén de la vivienda hizo W.P.B., José R. Silva Chilito le propinó un disparo en el pecho y acto seguido, le pasó el arma de fuego a su sobrino F. Chilito Arcos, quien también accionó el arma de fuego y lo impactó a la altura de la cadera, atentado que finalmente le produjo la muerte.”


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 8 de mayo de 2008, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura previa orden judicial de José R. Silva Chilito y F. Andrés Chilito Arcos, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal). Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 11 de junio siguiente, la Fiscalía Treinta y uno Seccional presentó escrito de acusación en contra de los citados por las referidas conductas, que se materializó en diligencia del 12 de agosto de esa anualidad, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.


3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 6 de marzo de 2013, condenó a los acusados a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado. En la misma decisión se decretó la preclusión por el comportamiento ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por prescripción de la acción.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 6 de diciembre de 2017, lo confirmó.


LA DEMANDA:


La defensa, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso raciocinio al derivar la condena de una valoración probatoria equivocada, al desconocer las reglas de experiencia”.1


El censor, luego de citar en extenso los testimonios, criticó el valor suasorio conferido a cada uno de ellos, al no acreditar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la responsabilidad de los enjuiciados. Lo anterior, porque:


1. A.M.C.L., esposa de la víctima, I. en contradicciones que restan seriedad al señalamiento de los procesados como las personas que dispararon en contra de la humanidad de su esposo, ya que: (i) en entrevista identificó al “indio” como el autor del homicidio, (ii) según su dicho, entre la víctima y los acusados existía buena relación, y, (iii) manifestó animadversión en contra de sus defendidos.


2. A.Y.C.L., cuñada de la víctima, sus afirmaciones en juicio no son fiables por presencia de inconsistencias y el tono dubitativo y de temor que exhibió al momento de señalar a los procesados autores de la conducta típica. Indicó que su declaración no guarda coherencia interna y debió desestimarse desde el momento en que la declarante aceptó “haber recibido una cantidad de dinero para que declarara, lo cual está en contravía de la administración de justicia”2, y reconoció que mintió de acuerdo con la sindicación que, al igual que su hermana A.M.C.L., hizo inicialmente del “indio”.


3. C.A.C.L.. Contrario a lo señalado por el ad quem, su dicho no se acompasa con el de las dos anteriores deponentes, en tanto refirió la presencia de “el...

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