AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49497 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526089

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49497 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaAP767-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49497

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP767-2019

Radicación N° 49497

Aprobado acta No. 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO MURCIA TÍFARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado como coautor del delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Después de la medianoche, cuando apenas transcurrían los primeros minutos del 1 de septiembre de 2013; C.S.G., de 18 años de edad, abordó el taxi conducido por DARÍO MURCIA TÍFARO en la carrera 3 No 3-10, barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, para que le prestara el servicio de transporte hasta su lugar de residencia.

Durante el viaje, el conductor se desvió del trayecto solicitado dirigiéndose al sector de la plaza El Jardín, en donde se ubicó debajo del puente del barrio El Progal. Allí, intimidó a la pasajera con un arma blanca para que no abandonara el vehículo y, después que al sitio llegó un segundo taxista para ayudar a MURCIA TÍFARO, este tomó del cabello a la mujer, la tiró al piso boca abajo y ejecutó maniobras para penetrarla vía anal con su pene.

Cuando esto ocurría, en el lugar hizo presencia un tercer conductor, quien instó a los otros dos para que cesaran el ataque sexual so pena de solicitar la ayuda de otros colegas, ante lo cual los agresores se marcharon.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a DARÍO MURCIA TÍFARO como autor de acceso carnal violento (art. 205, C.P.)

Después, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, se acusó al procesado como coautor del delito antes reseñado, aunque se le adicionó la circunstancia específica de agravación descrita en el numeral 1 del artículo 211 sustantivo.

La vista de carácter preparatorio se realizó los días 20 de noviembre, 9 y 18 de diciembre de 2014.

Y, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 y 23 de febrero, 10 y 20 de marzo, 17 y 30 de abril, y 13 de julio de 2015. En esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa.

El 28 de agosto de 2015, se profirió la respectiva sentencia imponiendo al acusado la pena principal de prisión –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 11 años, 7 meses y 15 días.

Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia aprobada el 10 de octubre de 2016 y leída el día 18 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Con el propósito de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la unificación de la jurisprudencia, el recurrente formula tres censuras.

3.1 En un primer cargo, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 procesal, denuncia la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa.

Se alega que D.M.T. fue condenado por tentativa de acceso carnal violento agravado cuando venía acusado por la modalidad consumada de ese delito, variación ésta que conllevó la alteración del «bloque fáctico» en la medida en que no es lo mismo realizar una penetración a solo intentarla.

Por esa vía, asegura, se «impidió a la defensa ejercer el derecho de contradicción respecto a estos nuevos hechos», pues aquélla se orientó a desvirtuar la ocurrencia del acceso carnal y cuando lo consigue se niega la absolución que correspondía. Agrega que, las posibilidades de refutación son distintas cuando la conducta punible en mención es consumada a que cuando es tentada.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia.

3.2 En un segundo cargo, aduce la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de un falso juicio de identidad, debido a la tergiversación del testimonio de C.S.G..

La declarante en mención «fue enfática en afirmar que fue accedida carnalmente y se refiere a un delito consumado porque asegura que fue penetrada por vía anal». No obstante, la sentencia distorsionó ese relato para afirmar que lo acontecido fue un «intento de penetración donde la testigo asegura que la hubo completa», y así condenar por la conducta punible en grado de tentativa. Sin esa tergiversación, lo debido era la absolución del acusado; por lo que, solicita casar el fallo para que se proceda en tal sentido.

3.3 En un tercer cargo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, pues en la valoración del testimonio del médico J.E.B.C. se desconocieron «los principios de la ciencia».

El citado profesional declaró que en el examen practicado a C.S.G. encontró «eritema por fricción en cara lateral de muslos y glúteos en su parte inferior que hacen pensar en una manipulación», el cual «puede tener múltiples orígenes». A partir de ese hallazgo, el juez dedujo que la causa de ese resultado fue una agresión sexual, inferencia que se aleja de las leyes científicas porque ignora que «las lesiones propias de una agresión como la narrada corresponden a desgarros y lasceraciones (sic) en el ano que no fueron encontradas».

Al igual que en el cargo anterior, solicita que la sentencia condenatoria sea reemplazada por una de carácter absolutorio.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.

4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a DARÍO MURCIA TÍFARO como coautor de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa.

4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, cuestiona la validez del proceso, a partir del principio de congruencia, y la suficiencia de la prueba para condenar, como lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

4.4.1 En el primer cargo, aduce el recurrente que la sentencia se dictó con «desconocimiento de la estructura del debido proceso», específicamente en lo que respecta al principio de congruencia. Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de esa forma de ineficacia procesal[1].

En consecuencia, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación...

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