AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56075 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526643

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56075 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56075
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4993-2019



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP4993-2019

R.icación 56075

Aprobado en Acta No. 309



Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).




ASUNTO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante y la representante del Ministerio Público contra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de J.S. V.R..

ANTECEDENTES PROCESALES



1. En providencia de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio T.L. de Barranquilla- Atlántico, que fuera ofrecido por el postulado M.Á.M. Mejía Múnera.


2. En audiencia celebrada el 31 de julio de 2018 ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de J.S. V.R. solicitó el levantamiento del gravamen que reposaba respecto del referido inmueble, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.


Adujo el solicitante que su defendida pese a ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, desde 1986 se radicó junto con su esposo y su hija en los Estados Unidos de Norteamérica, adquiriendo con posterioridad la nacionalidad americana y, con el deseo de adquirir un apartamento en su ciudad natal pero con la imposibilidad de permanecer mucho tiempo en Barranquilla, contactó a la inmobiliaria F.L., por ser reputada en la ciudad, pertenecer a A.S., conocido de ella y su esposo, además de contar con una sede en Miami, lo que le facilitaba el manejo de la negociación.

La inmobiliaria le designó a H.N.C. como agente inmobiliario encargado de buscar opciones, negociar con los propietarios y adelantar todos los trámites propios para la compra del inmueble y, luego de estudiar las ofertas presentadas por el agente inmobiliario, fue elegido el apartamento 1401 del edificio T.L., ubicado en la calle 79 N°55-20 de Barranquilla, por lo que su asistida viajó a esa ciudad y se reunió con el agente inmobiliario y M. A. Pión, a quien presentaron como yerno de Rosa Isabel Jaraba Severiche, la propietaria del inmueble, acordando la compra en $173.000.000 y precisando que los pagos se realizarían a través de F., persona jurídica encargada de realizar los trámites para la tradición del bien.


Fue acordado inicialmente que para la suscripción de la compraventa se pagarían $20.000.000, pagaderos en 4.000 dólares y el resto moneda colombiana, siendo solicitado por el señor A. que los 4.000 dólares se realizaran por medio de un giro en la ciudad de Miami a su esposa y el saldo de 2.686 dólares se cancelara en pesos al momento de suscribir la escritura


Para la compra del inmueble, V.R. solicitó un préstamo al banco Davivienda, pero le fue negado por no contar con vida crediticia en el país, razón por la cual acudió a la entidad bancaria E- Trade Bank con sede en Estados Unidos, soportando el crédito en una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Fountain Valley de California, siendo otorgado en marzo de 2003 por valor de 81.000 dólares.

El 19 de julio de 2003, el cuñado de su representada M.V., previo poder otorgado, suscribió en su nombre la promesa de compraventa y el 21 de agosto de 2003, J.S.V.R. acudió a la ciudad de Barranquilla donde se reunió con H.N. Cuello, M.A.P., Rosa Isabel Jaraba Severiche y J.P.P., abogado de F., y suscribieron la escritura pública, siendo advertido por el abogado que se plasmaría un valor menor al de la venta con el fin de reducir impuestos.


Por disposición de M. A. el pago del saldo se efectuó mediante cheques a nombre de sus hijos y un giro bancario.


Entregado el inmueble se suscribió un contrato con F. para que lo administrara a cambio del 10% del canon de arrendamiento mensual.


Efectuadas estas precisiones señaló que su mandante adquirió el inmueble de buena fe, atendiendo los elementos esenciales para la celebración de todo contrato, tales como la capacidad de las partes, el consentimiento libre de vicios y el objeto lícito, pues se verificó en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no pesaba limitación o restricción que afectara al inmueble.


Indicó que la Fiscalía inició el proceso de extinción de dominio con «Resolución 22 de julio de 2002»1 y que cuando J.R. conoció que F.L. administraba varios inmuebles de propiedad de los hermanos Mejía Múnera, lo denunció el 29 de diciembre de 2011.


Así las cosas, solicitó que se declare que J.S.V.R. es tercera de buena fe exenta de culpa y por ende se levante la medida cautelar impuesta el 30 de junio de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio T.L. de Barranquilla- Atlántico y, de contera se cancele la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria N°040-275960, restableciendo los derechos sobre la propiedad y ordenando la devolución de lo pagado al Fondo de Reparación de Víctimas, indexados y con los respectivos intereses.


3. El 31 de julio de 2018 se celebró audiencia en la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías admitió la demanda y decretó las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el Ministerio Público.


4. En audiencia celebrada en sesiones de 4, 5 y 7 de febrero, 23, 24 de abril y 24 de julio de 2019 se surtió el debate probatorio y en esta última sesión las partes presentaron los alegatos conclusivos.


5. El 25 de julio de 2019 el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvió no ordenar el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio T.L. de Barranquilla- Atlántico.



LA DECISIÓN RECURRIDA



El Magistrado con Función de Control de Garantías negó las pretensiones de la incidentante por considerar que no demostró haber actuado con buena fe cualificada en la adquisición del apartamento 1401 del edificio L.T. de Barranquilla.


Precisó que de acuerdo con la declaración rendida por J.S. Visbal Rosales y el perfil financiero, tributario y patrimonial realizado por las peritos de la Fiscalía y de la parte incidentante se advierte que la primera actuó de buena fe en la compra del apartamento 1401 del edificio L.T. de Barranquilla, sin embargo, «no fue diligente, ni prudente, ni perspicaz, como se exige para que haya buena fe exenta de culpa o cualificada» y por el contrario fue descuidada al delegar toda su responsabilidad, confiando en una asesoría «débil y seriamente cuestionable».


Advirtió que pese a la experiencia que tenía la señora J.S. V.R. en el mundo de la construcción, inobservó parámetros mínimos y desatendió alertas sobre la compra que estaba realizando, por ejemplo, no exigió un estudio objetivo y serio de títulos del predio, no verificó los antecedentes comerciales y personales de la vendedora, no indagó, ni le interesó conocer a los arrendatarios, así como tampoco le causó curiosidad el bajo precio del inmueble, pese a reconocer la grifería y los baños suntuosos con los que contaba.


De igual forma cuestionó que la incidentante no revisó con detenimiento los títulos del inmueble, no giró los cheques del pago a la propietaria sino a nombre de M.A.P. y sus hijos, personas que no compartían apellidos con esa persona.


Señaló que con la declaración del abogado de F., J.P.P., se demostró que éste no revisó de manera juiciosa los detalles de la tradición del apartamento 1401 y ni siquiera se percató de la existencia de una medida de embargo que pesaba sobre el inmueble, reconociendo en su declaración que elaboró la minuta de escritura con un precio muy inferior al avalúo catastral, contrariando lo previsto en la Ley 223 de 1995.


Resaltó que el testigo H.N., comisionista en la compraventa, indicó que el acuerdo estaba inicialmente enfocado a la compra del apartamento 1501 del mismo edificio, el que de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía era de propiedad de R.J. Severiche, sin embargo, ni en su declaración en el trámite del incidente ni al momento de la negociación se lo mencionó a la señora J.S.V., aspecto que ratifica la suspicacia en la contratación, además de resaltar el hecho que siempre estuvo en contacto con M.A.P., cuando éste no era el propietario del bien y nunca exhibió poder para tranzar o alquilar tal propiedad.


Concluyó que F.L. «incumplió con una labor seria de control» y por el contrario «facilitó la consumación de un negocio altamente cuestionable», desconociendo incluso las reglas de compliance, por lo que «este tipo de desidia necesariamente se le transfiere a la entonces contratante».


Finalmente estimó que la compradora tuvo un exceso de confianza, desprendiéndose completamente de la negociación, pues sólo se limitó a viajar y firmar, desestimando las alertas que se presentaban, como un valor inferior al real, una dudosa forma de pago en dólares, la negociación con un tercero que no era propietario, el pago a terceros ajenos al negocio, el pacto sobre un bien embargado y el conocimiento que ella tenía de las circunstancias del conflicto armado colombiano.



EL RECURSO DE APELACIÓN



1. El apoderado judicial de la incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levantara la medida cautelar impuesta al apartamento 1401 del edificio L.T..


Indicó que el examen de la diligencia y prudencia con la que actuó su asistida debía realizarse de cara a las circunstancias que la rodeaban para el momento de la...

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