AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51558 del 11-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527091

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51558 del 11-02-2019

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente51558
Fecha11 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00020-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP 00020-2019

R.icación N° 51558

Aprobado mediante Acta No. 014

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

  1. ASUNTO

Corresponde a la S. pronunciarse respecto de la solicitud de preclusión presentada por la F.ía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en favor del doctor A.F.O., luego de haberse surtido el trámite descrito por el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Conforme lo indicado por la F. Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la señora M.L.C. CAMPO, desplazada del municipio de Cajibío (Cauca), instauró denuncia en contra de quienes la despojaron de su predio el 12 de julio de 2000.

Tal actuación fue asignada a la F.ía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, bajo el radicado 154617, cargo que ocupó el doctor A.F.O..

Dentro de la misma, mediante oficio No 2306, calendado el 7 de abril de 2012, a través del correo institucional, la señora C. CAMPO elevó derecho de petición dirigido al doctor M.A.C., F.5., solicitando le fueran expedidas copias del expediente desde el folio 354 en adelante, se certificara qué fiscales habían conocido de dicha investigación y se le informara a qué folio del expediente quedó obrando el referido oficio. A su vez, informó al despacho instructor el fallecimiento del señor H.I.C.T., demandando se pidiera a la Registraduría de Cajibío la respectiva acta de defunción.

Afirma también la delegada del ente instructor, que la citada denunciante, allegó al parecer por vía correo electrónico, oficio No 2728 de 12 de abril de 2013, dirigido al doctor A.F.O., a través del cual le solicitaba expidiera certificación en la que constara qué fiscales habían actuado dentro de la investigación en curso, fechas de su intervención y las actuaciones que adelantaron, demandando igualmente copia de las versiones libres o indagatorias practicadas.

Dichas peticiones, según la F. delegada, o no fueron contestados o lo fueron de forma tardía.

  1. AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- La F.ía

La F. doce Delegada ante la Corte, argumentó que el ente acusador, como titular de la acción penal, se encuentra facultado para solicitar la preclusión de la investigación, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 del C.P.P., entre ellas la atipicidad del hecho investigado.

Concretó, que los tipos penales que objetivamente recogen el comportamiento enrostrado son los de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por omisión, descritos en los artículos 292 y 414 del Código Penal, de naturaleza esencialmente dolosa.

Para acreditar la calidad foral del denunciado, no aportó documento que diera cuenta de la condición que aduce ostenta el investigado, esto es de Procurador Judicial II. No obstante, la misma se extracta de las copias simples del auto de 6 de septiembre de 2017, emitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 50256[1], que se ocupó de la misma solicitud que aquí se examina, mediante la cual se decretó la nulidad del trámite. En dicha providencia, se alude al oficio de 5 de abril del año 2017, por medio del cual el J. de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, hace constar que el doctor F.O. ingresó a esa entidad en calidad de servidor púbico el 5 de septiembre de 2016, fecha desde la cual funge como Procurador Judicial II en la Procuraduría 158 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de Quibdó.

La Delegada del ente persecutor sostuvo que, de acuerdo con los elementos materiales de prueba arrimados a la indagación, se tiene acreditado que la señora M.L.C. CAMPO formuló denuncia penal en contra de las personas que instigaron su desplazamiento del municipio de Cajibío (Cauca) y trataron de apropiarse de su predio denominado “Finca V.R..

El trámite de dicha investigación fue asignado a la F.ía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, bajo el radicado 154617, despacho del cual fue titular el doctor A.F.O..

La denunciante presenta oficio No 2807 de 21 de mayo de 2013, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades dentro del trámite que se impartió al derecho de petición que elevara a través del oficio 2306 fechado el 7 de abril de 2012, dirigido al F.5., así como al oficio No 2728 de 12 de abril de 2013, éste sí dirigido al doctor A.F.O., los cuales fueron allegados por correo electrónico a través del call center – Popayán, los que luego debieron ser remitidos al despacho respectivo por el correo institucional, agregándose que también debían ser impresos y entregados físicamente a la respectiva fiscalía.

La Delegada del ente requirente, funda su pretensión preclusiva en el hecho, para ella probado, que el señor F.A.F.O., jamás tuvo conocimiento de las referidas peticiones, es decir, que a pesar de la demora en el cumplimiento del deber funcional de dar respuesta a los pedidos elevados por la denunciante, tal omisión no resulta ilícita de parte del investigado F.O., pues su obrar se muestra carente de dolo, por lo cual deviene la atipicidad de la conducta.


Aduce igualmente que el oficio No 2306 calendado el 7 de abril de 2012, en realidad fue recibido en el call center hasta el día 19 de junio de 2012, es decir, dos meses después de la fecha en que aparece elaborado, data en la que ya incluso estaba vencido el término para responderlo, sumándose a lo anterior que el oficio 2728 de 12 de abril de 2013, que tampoco fue contestado, se muestra como una reiteración de su pedido inicial, solicitud para la cual tardó más de un año contado desde a fecha de elaboración del escrito anterior, situaciones que llaman la atención de la F.ía, en atención a la intensa actividad mostrada por la denunciante en esta y muchas otras actuaciones procesales en las que se ha hecho parte, dinámica conocida ampliamente por los funcionarios judiciales, y ante la cual optan por dar respuesta inmediata a sus requerimientos.

Finalmente, respecto del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, señala que los hechos denunciados no se adecuan a dicha descripción normativa, pues, a juicio de la delegada, la denunciante predica su existencia en la omisión de respuesta a los requerimientos de parte del doctor F.O., a lo cual se suma que en diligencia de inspección a lugares realizada por la policía judicial, se da cuenta de la existencia del radicado correspondiente.

3.2.- Apoderado de presunta víctima RAMA JUDICIAL

Solicita que se decrete la preclusión en favor del investigado, pues aunque advierte que en efecto se presentó un retardo en la contestación de los oficios, éste no tuvo conocimiento de su existencia. No obstante, se aparta del criterio de la delegada del ente acusador, para predicar la presencia de la causal quinta de preclusión por ausencia de intervención.

En relación con la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, recaba en que el F. no tuvo conocimiento de la existencia de los oficios. No obstante, como quiera que los mismos, tal como lo afirma la señora F., finalmente fueron tramitados, se presenta una absoluta falta de tipicidad de la conducta, encuadrando en la causal cuarta de preclusión.

3.3. El representante del Ministerio Público

Amparado en las facultades conferidas por el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, indica que a su juicio se encuentra acreditado que el oficio 2306 de 9 de abril de 2012, suscrito por la señora M.L.C.C., fue enviado el día 19 de junio de 2012 al correo institucional callcenterpopayan@fiscalia.gov.co, y en la misma fecha fue reenviado al correo f002patcop@fiscalia.gov.co.

Igualmente, con la inspección judicial se encuentra probado que el oficio aludido no fue hallado en la actuación, como tampoco la respuesta al oficio 2728 de 12 de abril de 2013.

Indica que siendo el prevaricato por omisión un delito de infracción de deber, resulta imposible incurrir en dicha figura punible, cuando no ha nacido el deber específico de dar respuesta. En el presente asunto, no le sería imputable al investigado el delito omisivo, por no haber llegado a manos del servidor público los oficios que estaría en el deber de contestar, por lo que mal puede hablarse de atipicidad subjetiva.

Finalmente, está de acuerdo con la solicitud de preclusión deprecada por el ente acusador,...

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