AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56514 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527119

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56514 del 20-11-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56514
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP5027-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5027-2019

Radicación Nº 56514

Acta No 309

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, G.C.C., para conocer del proceso que se sigue en contra de J.H.T.M., por los delitos de acceso abusivo a sistema informático, daño informático agravado y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 1º de marzo de 2018, ante el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de J.H.T.M., como presunto autor del punible de prevaricato por acción, en concurso con acceso abusivo a un sistema informativo agravado y daño informático agravado, estos últimos en calidad de cómplice, cargos a los que no se allanó. Por otra parte, se le impuso medida de aseguramientos consistente en la privación de la libertad en su lugar de residencia.

2. El 27 de junio de esa anualidad, el ente investigador radicó escrito de acusación correspondiéndole el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que el 19 de julio posterior llevó a cabo la audiencia respectiva, en la que se dejó en firme los cargos ya mencionados.

3. El 21 de febrero y el 23 de abril de 2019 tuvo lugar la diligencia preparatoria y el juicio oral inició el 12 de junio siguiente.

4. Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el Magistrado G.C.C., manifestó impedimento para continuar con el juicio oral, con fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Expuso que el día 4 de ese mes y año, actuando como Juez de Control de Garantías, conoció de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en la actuación que se sigue frente a M. de J.Á.T., por idénticos hechos a los que se les enrostran a J.H.T.M..

5. El 31 de octubre posterior, los Magistrados F.L.B.P. y L.E.B.B., no aceptaron el impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la diligencia que presidió como juez de control de garantías dentro de otro proceso, no compromete de manera alguna su imparcialidad frente a los hechos que les son enrostrados al aquí acusado, pues no efectuó valoración alguna frente a los aspectos subjetivos u objetivos de los tipos penales que se le endilgan a aquel, mucho menos respecto de la responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de conformidad con el artículo 57 ibídem, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse sobre el presente incidente, toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos judiciales.

2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.

3. En este caso, el Magistrado G.C.C., de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundó su impedimento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el juez [que ejerció] el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración».

En efecto, el inciso 2°, numeral 1°, del canon 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».

De otra parte, el precepto 39 del Código Procesal Penal del 2004, precisa que «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

Al paso que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento «que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».

En esas condiciones, tal como lo ha considerado esta Corporación en decisiones como CSJ AP589-2019 y AP1782-2019, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., ahora invocada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital-, es de «aquellas que se denominan objetivas», en la medida que basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible[1].

En el caso que suscitado, se avizora que el doctor G.C.C. actuó como Juez de Control de Garantías dentro del...

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