AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54347 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527354

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54347 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de sentenciaAP4664-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54347

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4664-2019

Radicación 54347

Aprobado acta No 290

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A. CAÑÓN RAMOS, contra la sentencia de 30 de julio de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil, en desarrollo del programa de Descongestión del Tribunal de Villavicencio, confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ésta última ciudad, que lo condenó como determinador del delito de desaparición forzada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el caserío “Cooperativa” comprensión del municipio de Mapiripán-Meta, en un ámbito territorial caracterizado por el cultivo de coca, A.C.R., al evidenciar que su compañera permanente M.Y.M.P., alias “La Boyacá”, sostenía una relación amorosa con el joven P.M.L.J., apodado “El Burro”, trabajador de ella en un sembradío de coca, pidió al grupo de autodefensas que operaban en el sector que desaparecieran al joven, lo que sucedió el 20 de diciembre de 1999 cuando lo hicieron bajar del bus en el que se transportaba, llevándoselo con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se sepa algo de él.

Con base en la denuncia formulada por una hermana de la víctima, la Fiscalía bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 adelantó la investigación en contra de A. CAÑÓN RAMOS y M.Y.M.P., a quienes vinculó a través de indagatoria luego de su captura ocurrida el 27 de noviembre de 2015.

La situación jurídica les fue resuelta el 30 de noviembre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, así como conservación o financiación y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

El superior al conocer de la apelación contra tal decisión, estimó que no se configuraba el delito de desplazamiento forzado y que la acción penal derivada de los ilícitos de concierto para delinquir, así como conservación o financiación de plantaciones había prescrito, por lo tanto, mantuvo la medida cautelar de carácter personal precisando que respecto de CAÑÓN RAMOS era como determinador del delito de desaparición forzada y coautor de homicidio en persona protegida y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y en relación con M.Y.M. por éste último ilícito contra la salud pública, acogiéndose ella a los beneficios de la sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el 31 de mayo de 2016 con resolución de acusación en contra de A. CAÑÓN RAMOS, como determinador del delito de desaparición forzada y coautor de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 10 de junio de la misma anualidad.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, por decisión de 22 de mayo de 2017, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de conservación o financiación de plantaciones al indicar que si bien en la parte resolutiva de la acusación se citó el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aquél ilícito era en que se configuraba según se advertía desde la misma calificación jurídica, a su turno declaró la atipicidad del punible de homicidio agravado, y condenó a A.C.R. como determinador del delito de desaparición forzada, a las penas de veinticinco (25) años de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de 30 de julio de 2018 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo apoderado impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisión se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Bajo la causal primera de casación, contemplada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo:

Denunció la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación del artículo 7° incisos 1° y 2° del mismo estatuto adjetivo, debido a un “error de hecho por falso juicio de existencia, por falso raciocinio, porque el Ad quem le asignó a la prueba testimonial en la que sustentó la sentencia de condena, un mérito probatorio que no tiene”.

Adujo que el juez de primer grado valoró sólo testigos de oídas como R.A.H. Garrido, A.J.L.J., E.R.L.J. y S.J., quienes tuvieron conocimiento de los hechos porque se los contó M.Y.M.P., persona ésta que no los presenció, pues se los informó J.A.G.O., quien tampoco fue testigo directo, porque se los narró el conocido con el mote de “S.”, compañero de viaje de la víctima.

Que según la entrevista hecha a J.A.G.O., él se enteró porque su compañero “S...”. le contó que los paramilitares se habían llevado a P.M. al bajarlo del vehículo “chiva” en que se transportaban, sin embargo, “S.” no declaró en el proceso.

Agregó que según la declaración de A.J.L. Jara, hermana de la víctima, fue “S.” quien le contó que iba con P.M. cuando el grupo ilegal lo detuvo y lo hizo descender del vehículo. Que igual sucede con las manifestaciones de R.A.H., E.R.L.J. y S.J., padrastro, hermana y madre de la víctima, en su orden, así como las atestaciones de D.G.P. y M.Y.M.P., alias “La Boyacá”, no mereciendo ésta última credibilidad, porque hay prueba que ella es “la autora intelectual y material” del desplazamiento de P.M., además, no está demostrado que la conducta se haya originado en los celos del procesado.

Para el censor, no hay testigos de oídas de primer grado, como de manera errada lo afirmó el a quo, porque “S.” quien acompañaba a la víctima, no declaró en estas diligencias, ni tampoco lo son J.A.G.O. y A.J.L. Jara, pues no presenciaron los hechos.

Que el Tribunal tomó los mismos testigos pero cercenó sus manifestaciones y no hizo una valoración probatoria en conjunto, al no considerar que A.J.L.J. dijo que los vecinos A. y H.V., así como “S...”. y A., trabajadores de la finca “Santa Inés”, de propiedad de M.Y.M.P. le indicaron que ésta fue quien mandó matar a P.M., alias “El Burro”, y que “S.” sabía que el próximo sería él, porque no podían quedar pistas, que incluso M.Y. —cuando descubrió que ella era hermana de P.M. y estaba averiguando las circunstancias de la desaparición—, le ofreció a B.P., A. y “S., $2.000.000,oo y una cadena de oro (gargantilla) de propiedad de P.M., para desterrarla.

A su turno, sostuvo que es falsa la afirmación de M.Y.M. que A. CAÑÓN mandó desplazar a P.M., por ello también es falsa la conclusión del Tribunal para declarar la responsabilidad penal de éste, pues los mismos testigos, familiares de la víctima, manifestaron que M.Y. no volvió a la casa de ellos, no cumplió con la promesa de ayudarles económicamente, se les escondía y hasta ofreció a B.E.P.F. $1.500.000,oo para que desparecieran a A.J.L., circunstancias que para el defensor son indicativas que ella es la “autora intelectual y material” del delito para apoderarse de la tierra que P.M. tenía sembrada de coca y quedarse con la cadena de oro que era de él, con la cual incluso alardeó después.

Por último, aseguró que los juzgadores no tuvieron en cuenta varias pruebas, como el contra-indicio de responsabilidad en favor del procesado surgido de la declaración de A.J.L. cuando afirmó que “S. le dijo que el día de los hechos alias “A.” le preguntó a A. “qué hacemos con ‘El Burro’, pues la orden que tenemos es de matarlo”, a lo cual el procesado le contestó “no lo mate, dele destierro pues lo espera la familia”, de lo que se deduce que la orden de matar provenía de un tercero, por lo tanto, CAÑÓN RAMOS no es autor o partícipe del delito.

Segundo cargo:

Pregonó la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 con la falta de aplicación del artículo 7° del mismo estatuto ante el falso juicio de identidad por cercenamiento en los testimonios de A.J.L. Jara, R.A.H. Garrido, E.R.L.J. y S.J., cuando atribuyeron a M.Y.M. conductas de suma gravedad, como cuando A.J., indicó que según sus vecinos A. y H.V. y los trabajadores “S. y A., aquella fue quien mandó matar a alias “El Burro”.

Que en el mismo sentido declaró S.J., mamá de la víctima, cuando dijo que B.E.P. les dijo que Y. le estaba dando un millón de pesos a él para que desapareciera a J.L. al enterarse que era la...

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