AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50763 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527641

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50763 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3398-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP3398-2019

Radicación No. 50763

(Aprobado acta No. 195)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.R.O. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 17 de mayo de 2017, que confirmó la proferida el 27 de enero de esa anualidad por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la cual condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

En la tarde del 27 de abril de 2013, la niña C.P.R.O., que en ese momento tenía doce años de edad, se encontraba en su vivienda, ubicada en la calle 70K sur No. 18L – 13 de esta capital, cuando su hermano L.F.R.O., quien para la época residía allí temporalmente, la tomó del brazo, la condujo a una habitación, la desvistió parcialmente y la penetró por vía vaginal. Antes de retirarse la intimidó para que guardara silencio bajo la amenaza de que “le iría mal” si contaba lo ocurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de julio de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de L.F.R.O., a quien formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, definido en los artículos 208 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000[1].

El investigado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[2].

2. El escrito de acusación fue presentado el 12 de agosto de 2015[3] y se repartió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mismo que el 14 de octubre de 2015 tramitó la audiencia en que fue formulada aquélla[4]. La preparatoria, por su parte, se instaló y agotó el 7 de diciembre de 2015[5].

3. El juicio oral se celebró los días 29 de febrero[6] y 25 de octubre de 2016[7] y, culminado el debate probatorio, el despacho, en sesión de 23 de noviembre de esa anualidad, anunció el sentido condenatorio del fallo[8].

4. El 27 de enero de 2017 fue proferida la sentencia condenatoria[9], contra la cual el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión el 17 de mayo de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado[10].

5. Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de RAMÍREZ OYOLA presentó recurso extraordinario de casación[11], que sustentó oportunamente[12].

LA DEMANDA

Tras reseñar la identidad de los sujetos procesales, los hechos objeto de investigación, la actuación surtida y los fallos censurados, presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:

1. Cargo principal.

Al amparo de la causal segunda de casación, aduce que las sentencias atacadas fueron proferidas en un proceso viciado de nulidad, específicamente, porque L.F.R.O. no contó con una defensa técnica idónea.

Señala, al efecto, que quien representó los intereses del procesado no propuso teoría del caso ni pidió el decreto de elementos de conocimiento, como le correspondía hacerlo «para el caso concreto…en desarrollo de la carga dinámica de la prueba», máxime que tampoco impugnó o controvirtió las practicadas a instancias de la Fiscalía.

En esas condiciones, concluye que «la labor de la defensa…quedó en mero formalismo y resulta trascendente en el resultado del proceso, pues la estrategia defensiva…no tenía la más mínima opción de prosperidad».

Por lo anterior, pide que declare la nulidad del procedimiento desde la audiencia preparatoria, inclusive.

2. Cargo subsidiario.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de instancia de haber incurrido en «errores de hecho consistentes en falsos raciocinios respecto de la apreciación del testimonio (de)… C.P.R.O».

En ese orden, y luego de transcribir extensamente preceptos normativos y jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, afirma que los falladores otorgaron mérito suasorio al testimonio de la víctima como consecuencia del desconocimiento de «las reglas de la experiencia», en concreto, aquélla según la cual «siempre o casi siempre, quien ha sido ultrajado en su honor sexual, actúa de manera inmediata por la ofensa recibida».

Así pues, «resulta ilógico que (la víctima) no se hubiese quejado de manera inmediata ante su señora madre» sobre lo sucedido.

El censor arguye adicionalmente que las instancias se equivocaron al considerar que el testimonio rendido por C.P.R.O. en el juicio, en el cual negó la ocurrencia de los hechos investigados y dijo haber mentido porque sentía inquina por su hermano, constituyó una retractación. Ello, en tanto la Fiscalía no confrontó esa declaración con las manifestaciones previas de la menor y, en consecuencia, lo dicho por aquélla ante la psicóloga del C.T.I y el médico forense no puede tenerse como una versión de lo sucedido respecto de la cual se haya desdicho en la vista pública.

Así, pide que se casen las sentencias proferidas por los juzgadores de primera y segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a RAMÍREZ OYOLA de los cargos por los que fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

La casación es un recurso extraordinario a través del cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se advierta la configuración de uno o más errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por el legislador en el artículo 181 ibídem.

Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además, ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la decisión cuya recisión se reclama, incurrió en una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora que el trámite se adelantó con violación de las garantías fundamentales de las partes involucradas.

Como quiera se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la casación no puede promoverse como si de una tercera instancia se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre confección, sino que debe ceñirse a las reglas de técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporación, y su admisión está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo.

Desde esta óptica, en consecuencia, se examinará la admisibilidad del recurso presentado en este asunto.

2. El caso concreto.

La Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de L.F.R.O., pues las censuras que allí se plantean, no obstante haberse encauzado por la senda adecuada, no ponen de presente la real ocurrencia de los vicios y errores denunciados, ni encuentran respaldo en la realidad procesal.

2.1 Sobre el cargo principal.

2.1.1 La segunda causal de casación definida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura ante el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Corresponde entonces a los denominados vicios de procedimiento, que, a su vez, pueden presentarse en la modalidad de yerros de estructura o de garantía.

Los segundos – esto es, los dislates de garantía – se materializan cuando en el trámite judicial se producen transgresiones o quebrantamientos trascendentes de los derechos que definen la noción de un proceso justo o debido, uno de ellos, el de la defensa técnica, permanente e irrenunciable, consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8° de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, quien en sede de casación pretende la invalidación del proceso como consecuencia de la violación del derecho a la defensa técnica del enjuiciado tiene, además de las cargas formales inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación comunes a todas las causales, el deber de acreditar que la persona acusada afrontó el proceso en «una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado»[13] con incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues «eventualmente el debido proceso o el...

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