AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55497 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527652

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55497 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55497
Número de sentenciaAP4701-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4701-2019

Radicación n.° 55497

Acta 290

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de D.E.P.G. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS:

Entre noviembre de 2000 y enero de 2001 fueron cobrados en los Bancos Popular, Tequendama y G., 21 cheques girados a cargo de la Universidad de Cartagena en cuantía total de $37.824.500. Los títulos valores se sustrajeron de las chequeras de la Tesorería que estaban bajo la exclusiva custodia del tesorero D.E.P.G..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a P.G., a quien el 19 de julio de 2005 la Fiscalía le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación —Arts. 289 y 397 del C.P.—.

2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 19 de junio de 2007 la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles citados, decisión que fue confirmada el 8 de septiembre de 2011 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena respecto del delito contra la administración pública, no así frente a la falsedad que se declaró prescrita.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de febrero de 2015, condenó a POSADA GARCÍA a 7 años de prisión, multa de $37.824.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación.

4. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cartagena, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de noviembre de 2018, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Consta de tres cargos.

En el primero la demandante afirma que la sentencia incurrió en un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de R.R.R., V.A.I.B., N.J.L., M.P.L., M.S.J.H. y O.F.L., para lo cual transcribió los párrafos de la sentencia que se refieren a cada uno de ellos y enseguida consignó su apreciación.

Respecto de R.R.R. califica de parcializada la valoración del Tribunal porque sólo transliteró frases aisladas, pero no analizó todas las explicaciones del testigo, de las que se extraía la existencia de duda sobre la responsabilidad del procesado, ya que no se siguió el procedimiento para pagar los cheques y en el pasado había sido despedido un empleado de la universidad por hurtar documentos.

En relación con V.A.I.B. señala que el Tribunal desconoció el alcance de sus manifestaciones, dado que el testigo explicó que cada entidad financiera debía llamar a confirmar los cheques, pero los bancos no siguieron el protocolo que habría evitado la defraudación.

Considera que el Tribunal se mostró indiferente a la afirmación de N.J.L., según la cual la oportuna intervención del procesado evitó que se cobraran otros cheques sin soporte real. De la declaración de M.P.L. destaca que el fallo sólo tuvo en cuenta la relación funcional del procesado con títulos, sin considerar que la testigo describió el procedimiento de emisión y cobro, señaló que sus compañeros de oficina estaban de vacaciones cuando desparecieron los títulos valores y que el banco llamó a confirmar, pero después de su pago.

Respecto de M.S.J. y de O.F.L., afirma que la sentencia también desconoció «lo que tiene que ver con el proceso y los requisitos para emitir un cheque de la Universidad de Cartagena» y sobre la probidad, responsabilidad y eficiencia del procesado.

En el segundo cargo, la censora aduce la configuración de un falso raciocinio en la valoración de los dictámenes periciales de grafología realizados por los bancos porque el Tribunal no los apreció bajo el argumento de que eran de origen privado, omitiendo que fueron debidamente introducidos al proceso sin ser tachados de falsos.

En el tercer reproche acusa al fallo de errar en la valoración del dictamen del Departamento Administrativo de Seguridad porque desconoció, sin razón, los tres dictámenes periciales que favorecen al procesado y escogió el único que lo perjudica.

Con apoyo en los anteriores cargos, pide casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.

1. El falso raciocinio, invocado en los tres cargos, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.

Según la demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar los testimonios de R.R.R., V.A.I.B., N.J.L., M.P.L., M.S.J.H. y O.F.L. porque no los apreciaron en forma integral ni en conjunto con la prueba acopiada en el juicio, pues sólo consideraron los apartes indicativos de la relación funcional del procesado con los títulos valores y no estudiaron las manifestaciones que indicaban el procedimiento para la emisión y pago de cheques ni la actitud del acusado en procura de proteger los bienes de la universidad, elementos que generan duda sobre su responsabilidad.

El reproche así planteado resulta confuso, incoherente y carente de sustento, pues únicamente expresa la inconformidad de la demandante con la decisión del Tribunal sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida. La defensora, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

En efecto, aunque la demanda identifica las pruebas sobre las que recae el yerro y señala el mérito que se les otorgó en la sentencia, omite mencionar y explicar el postulado de la sana crítica vulnerado, menos aún vincula la apreciación de los falladores con la regla de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia infringidos para, a partir de allí, evidenciar el error y su trascendencia frente a la ley sustancial.

Por demás, la Sala advierte que la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en la sentencia se ajustan a la realidad probatoria demostrada en el juicio, en la medida que se probó que D.P.G. era la única persona con acceso a las...

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