AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54731 del 06-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Número de expediente | 54731 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP858-2019 |
P.S.C.
Magistrada ponente
AP858-2019
Radicación n° 54731
(Aprobado Acta n.°59)
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado, contra la decisión del 15 de febrero del cursante año, proferida por una magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a H.D.R.R., desmovilizado como integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La defensa del postulado H.D.R.R. radicó ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas a este en justicia y paz, así como la suspensión de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria.
Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 15 de febrero del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que H.D.R.R. hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 31 de enero de 2006 cuando se desmovilizó hallándose privado de la libertad y el acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 9 de octubre de 2010.
Precisó que ROJAS RANGEL se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario, desde el 21 de junio de 2005, por un hecho relacionado con el secuestro de Á.D.P.. Las medidas cuya sustitución solicita, fueron impuestas por un magistrado de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 2013 y el 27 de junio de 2018, por hechos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal
Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que H.D.R.R. ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, informando, igualmente, que el postulado fue investigado y sancionado por incumplimiento al régimen carcelario y penitenciario en dos oportunidades, aunque dichas sanciones fueron cumplidas y extinguidas.
Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, la defensa presentó la certificación expedida por la fiscal 196 de la Unidad de Justicia Transicional, en la que se da cuenta de los hechos confesados por ROJAS RANGEL en las sesiones de versión libre, así como su participación en todas las diligencias en las que se le ha requerido.
De manera similar acreditó el cumplimiento de la entrega de los bienes destinados a la reparación de las víctimas.
En torno al cumplimiento del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que si bien en contra de H.D.R.R. aparecen registradas 16 investigaciones por hechos ocurridos después de su desmovilización, algunas se hallan en estado de indagación preliminar, otras fueron archivadas y solo en una se le formuló imputación y se encuentra en la etapa del juicio.
No obstante, precisó la defensora, este proceso en juzgamiento surgió de las versiones libres rendidas por el postulado en Justicia y Paz, en las que confesó su participación en el homicidio de I.A.E., donde, igualmente mencionó como autor a M.G., empresario del chance en San Gil, razón por la cual, aduce, la situación se enmarca dentro de las circunstancias, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en los autos con radicados 46042 y 45350, no estructuran la causal 5ª del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.
Así, consideró que el postulado cumple los presupuestos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para ser beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por otra que no restrinja su derecho a la libre locomoción.
Corridos los traslados, el postulado, la fiscalía y el representante de las víctimas, estuvieron de acuerdo con la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por reunirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, mientras que el delegado del Ministerio Público consideró incumplido el presupuesto relacionado con la no comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, razón por la cual, solicitó negar la pretensión de la defensa.
En la misma fecha (15 de febrero), la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que no se cumplen las exigencias previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Considera la magistrada de primera instancia, que H.D.R.R. no reúne la totalidad de requisitos previstos por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para beneficiarse con la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que no se demostró la conducta del postulado durante un periodo de cuatro meses y cinco días en el año 2010; a pesar de existir la certificación de la Fiscalía en relación con la colaboración de H.D.R.R. en la búsqueda de la verdad, se ha sostenido que este no ha sido del todo transparente, lo cual conlleva también al incumplimiento de la exigencia relacionada con no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, circunstancia probada con la constancia que da cuenta de que ROJAS RANGEL fue imputado por el delito de falso testimonio, proceso que se halla en la etapa del juicio.
Precisa, en torno al incumplimiento del requisito fijado por el numeral 5 de la citada norma, que los precedentes mencionados por la defensora no se ajustan a la situación descrita en esta actuación, puesto que la Corte estudió casos en los cuales el postulado ha sido denunciado por las personas afectadas con las versiones libres, por haber sido señalados como partícipes o colaboradoras con las actividades de las AUC, mientras que en este evento el proceso que soporta ROJAS RANGEL, se inició por la denuncia de un fiscal de San Gil (Santander).
De acuerdo con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Frente al primer motivo de inconformidad, la defensa técnica del postulado manifiesta que el periodo que el INPEC dejó de calificar la conducta del postulado es muy corto como para determinar el incumplimiento de este requisito, situación que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no impide que se tenga probado el buen comportamiento del postulado.
Respecto al punto de la verdad, señala que el postulado no ha dejado de cumplir con tal compromiso y así lo certificó la Fiscalía.
Siguiendo con el deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, la defensa aduce que el caso de H.D.R.R. si se enmarca en las situaciones analizadas por la Corte Suprema de Justicia en pretéritas ocasiones, toda vez que se está frente a denuncias que surgen del dicho del postulado en las versiones libres, lo que entiende, constituye el enfrentamiento de dos dichos, más no la comisión de un delito.
Solo si se llegare a alcanzar el estadio procesal de una sentencia condenatoria, la Fiscalía tendría que probar que el postulado no dijo la verdad y solicitar la terminación del proceso de Justicia y Paz, más no impide que se sustituya la medida de aseguramiento.
Solicita, en consecuencia, revocar el proveído recurrido, para, en su lugar, conceder la sustitución de la medida privativa de la libertad, por una que no lo prive de este derecho.
LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
El fiscal solicita a la Corte aclarar la situación con respecto a si procede la sustitución de medida de aseguramiento en aquellos casos en los que el postulado es afectado con «medidas de aseguramiento posteriores», o si es requisito indispensable que «tenga sentencia ejecutoriada o con el simple hecho de tener una medida de aseguramiento es suficiente».
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