AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54394 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527955

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54394 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaAP3208-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54394

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3208-2019

Radicación Nº 54394

Aprobado acta Nº 195

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de F.L.V.H. contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida el 13 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS

La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

C.D.C.M., hoy mayor de edad – pero que contaba con 13 años para el año 2006 (sic)-, fue en varias oportunidades tocada en sus senos y vagina por el compañero sentimental de su hermana D.P., señor F.L.V.H., cuando debía pasar la noche en casa de ellos. Igualmente en una oportunidad ya para el año 2009 (sic) cuando contaba con 15 años de edad, F.L.V.H., la accedió carnalmente en contra de su voluntad, lo que ejecutó tomándola fuertemente de las manos para lograr doblegar su voluntad.

Los hechos solo se dieron a conocer para el año 2016, cuando C.D.C. advirtió que al parecer F. LEÓN había abusado de otra mujer, razón por la cual le comentó a su hermana lo ocurrido en el pasado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 9 de junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne (Antioquia), la Fiscalía imputó a F.L.V.H. autoría en el presunto delito de acceso carnal violento, conforme el artículo 205 del Código Penal, modificado por los canon 1º de la Ley 1236 de 2008, cargo que no fue aceptado[1].

2. El escrito de acusación fue presentado el 5 de agosto de 2016 reiterando la calificación jurídica de acceso carnal violento, no obstante, hacerse referencia al delito de proxenetismo[2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 11 de septiembre del mismo año; oportunidad en la que la Delegada 127 Seccional de Guarne aclaró el referido escrito en el sentido de acusar a F.L.V.H. como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, conforme los artículos 205 y 209 del Código Penal[3]. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 de octubre siguiente[4].

3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 16 de noviembre de 2017 y 23 de mayo de 2018[5], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última[6], el 13 de junio de 2018 el juzgado condenó a F.L.V.H. como autor del delito de acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004[7], imponiéndole una pena de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. De otra parte, frente a los actos sexuales con menor de 14 años, decretó la prescripción de la acción penal[8].

4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión de 30 de agosto de 2018[9], publicitada en audiencia del siguiente 6 de septiembre[10].

5. En contra de esa determinación, la defensa de F.L.V.H. interpuso[11] y sustentó[12] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual acusó la sentencia del Tribunal «de violación indirecta de la ley por inaplicación de postulado in dubio pro reo, producto de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia y el principio lógico de la razón suficiente».

Aseguró que, en la providencia de segunda instancia se cometieron varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues la materialidad y responsabilidad de la conducta por la cual se acusó al procesado se sustentó tan solo en el testimonio de la posible víctima, brillando por su ausencia un dictamen pericial con el cual se hubiera demostrado una penetración por miembro viril en forma violenta, o al menos que la ofendida presentó himen desgarrado.

Dice que, si bien puede parecer inocuo practicar un examen pericial 8 años después de ocurridos los hechos, lo cierto es que con la experticia se habría superado el interrogante si hubo en efecto desfloración. Se pregunta en consecuencia el recurrente qué «sucedería si se hubiese realizado dicho examen y la víctima hubiera resultado virgen?. No se habría condenado a una persona inocente por un delito que no cometió…».

Testifica que, si bien para iniciar una investigación por violencia sexual no es estrictamente necesario contar con evidencia física, si se exige una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual y existencia del delito, razones por las que considera hubo una indebida valoración de las pruebas.

Además afirma que, dentro del proceso no existen los documentos que respalden la estipulación referida a la plena identidad de la víctima, por lo que al no probarse la edad de ésta se generan serias dudas sobre la materialidad del delito.

De otra parte, refirió que, según las reglas de la experiencia una denuncia con una mora de más de 8 años resulta sospechosa. En ese sentido asevera que, el Tribunal no valoró adecuadamente las disculpas que la denunciante dio para no haber formulado la querella con anticipación, las cuales dice resultan poco creíbles o convincentes; además, no se tuvo en cuenta la posibilidad de que fue tanto el acoso y las insinuaciones de abuso sexual de D.P.M. a su hermana, por la que ésta optó por inventar los hechos investigados, sin comprender su gravedad, y de esta manera no continuar siendo molestada.

Agrega que, las reglas de la experiencia enseñan que ante el acoso exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre posibles hechos, el preguntado termina afirmándolos como ciertos sin serlos, confiesa hechos que no ha cometido o acusa a personas inocentes y así terminar con la presión o sufrimientos que padece en esos momentos.

Dijo que, no se apreció como sospechoso que CLAUDIA DEL CARMEN MURILLO no socializara los hechos investigados en el colegio donde estudiaba, asegurando que todos tenemos un amigo, profesora, confidente a quien le contamos secretos, problemas, triunfos, fracasos, aventuras, etc. Por ende, resulta increíble o poco probable, conforme las reglas de la experiencia que no hubiera comunicado los supuestos abusos sexuales a ninguna persona, en caso de haber sido ciertos, especialmente con las campañas que existen en radio, televisión, prensa sobre el particular.

Afirmó que, resulta absurdo o poco factible conforme los principios de la lógica que si una persona fue violada y luego de esto reventó en llanto, nadie se hubiera percatado de lo ocurrido, máxime cuando luego entabló comunicación con un familiar.

Adicionó que, resulta increíble o dudosa la supuesta violación conforme a los principios de la lógica, pues como un victimario con sus dos manos coge a la víctima a la fuerza y simultáneamente la desviste. Refiere que al menos hubiese sido más factible y creíble que se indicara que fue amenazada con algún tipo de arma.

Agregó que, conforme a los principios de la lógica la descripción que hace la víctima sobre la forma como se cometió dicho delitos es muy simple, y no se compadece con una persona de 25 años. Afirmar que la agarró de las manos, la desvistió y la violó puede ser la narrativa de una niña y no de alguien con esa edad, preguntándose porqué es tan parca en detalles, lo que deja entrever que está mintiendo y que no sabe describir como es una violación.

Igualmente dijo que, no se analizó como sospechoso el testimonio de D.P.M.I., pues no mencionó el supuesto acceso carnal violento, tan solo refirió los supuestos tocamientos por parte de su esposo a su hermana.

De otra parte, indicó que la investigación se quedó corta, ya que ni siquiera se escuchó en testimonio a aquellas personas que supuestamente le comentaron a la denunciante que su esposo había violado a una familiar, aspecto que resultaba relevante, pues ello fue lo que llevó a que D.P. empezara a sospechar que de pronto su esposo había...

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