AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51502 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528499

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51502 del 06-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP827-2019
Número de expediente51502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP827-2019

Radicación Nº 51502

Aprobado acta Nº 59

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de C.A.M.R., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con fallo del 27 de julio de 2017 confirmó la del 25 de abril del mismo año, emanada del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, que lo declaró responsable de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado y falsedad en documento privado, imponiéndole una pena de 78 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación del ejercicio derechos funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal.

HECHOS

Fueron presentados por el A quo de la siguiente manera:

«Dan cuenta los audios y el escrito de acusación, que los hechos fueron puestos en conocimiento por el señor N.e.G.O., mediante denuncia interpuesta el 22 de agosto de 2011 en contra de C.A.M.R., quien para esa fecha laboraba como sustanciador del extinto Juzgado Sexto Penal Municipal de descongestión de esta ciudad.

Se dice que en contra del denunciante G.O., se adelantó un proceso de inasistencia alimentaria ante el juzgado en mención, en donde el día 26 de agosto de 2010, su esposa E.R.V., se presentó con el fin de obtener el número del proceso y el número de cédula de la denunciante, para proceder a consignar en el banco la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), como abono de la obligación alimentaria, siendo atendida por el ahora procesado C.A.M.R., a quien le manifestó que tenía el dinero para consignarlo, pero éste le pidió que se lo entregara, que él de inmediato lo consignaría en el Banco, ya que el despacho tenía línea directa y además, era urgente consignarlo porque esa misma tarde, saldría la providencia, razón por la cual, la señora Esperanza, decidió hacerle entrega del dinero al precitado procesado.

En igual sentido, se anota que el denunciante informó que el 31 de agosto de 2010, el precitado procesado lo llamó telefónicamente, para que se acercara al despacho a notificarse de la providencia; razón por la que se presentó al juzgado, en donde a leer la misma, observó que sólo se había consignado la suma de $5.000.000 de pesos, motivo por el cual le indicó a C.A.M.R. que faltaban $2.000.000, a lo cual éste le manifestó que había dejado dicha suma de dinero por si la sentencia era apelada y debían consignar más dinero.

Refiere el escrito de acusación que G.O., se entrevistó con su entonces denunciante M.G., para que ésta le diera plazo para cancelarle el dinero producto de la obligación que había ordenado el Juzgado 22 Penal del Circuito; que tuviera en cuenta que éste ya había cancelado la suma de $15.000.000, frente a lo cual ésta le manifestó que eso no era cierto, que sólo había recibido la suma de $10.000.000 de pesos.»

ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de julio de 2012 ante un juez de garantías de esta capital se formuló imputación contra C.A.M.R., como autor de peculado por apropiación, falsedad en documento público agravado y falsedad en documento privado, cargos que no fueron aceptados.

El 21 de septiembre de 2012 se presentó escrito de acusación y el 10 de diciembre siguiente el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, realizó audiencia de acusación en la que se formularon cargos por los mismos delitos atribuidos en la audiencia preliminar en mención.

La audiencia preparatoria se realizó y durante el juicio, el 6 de marzo 2013, la juez que conocía del proceso se declaró impedida y una vez aceptada esta manifestación asumió el conocimiento el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, continuando el juicio oral el 18 de junio de 2015.

En la audiencia del 2 de diciembre de 2016 el procesado aceptó cargos, manifestación de voluntad a la que impartió aprobación el juzgado y procedió a cumplir el rito establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 25 de abril de 2017 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra C.A.M.R. por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público agravado y falsedad en documento privado, imponiéndole las penas principales de prisión y accesorias por el término al cual se ha hecho referencia en el primer párrafo de esta providencia.

El juzgador declaró que no procedía la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, tanto la del artículo 68A del Código Penal como la de padre cabeza de familia. Esta última por haberse demostrado que los hijos menores de edad estaban protegidos por la madre.

La sentencia de primer grado fue apelada para que se modificará la pena impuesta y se reconociera la prisión domiciliaria, la que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2017.

En la tasación de la pena de multa para el delito de peculado por apropiación no la redujo por la rebaja admitida para la pena principal por la indemnización integral.

DEMANDA DE CASACIÓN

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de C.A.M.R., formulándose los siguientes cargos:

Primer cargo: nulidad por violación del debido proceso.

Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sosteniendo que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, dado que se desconoció la estricta legalidad y tipicidad consagrada en el artículo 6 de la Ley de 599 de 2000, al aplicarse indebidamente el artículo 397-3 del Código Penal, dado que en este caso no se tipifica el delito de peculado por apropiación.

El procesado ostenta la condición de servidor público y se apropió de dineros, pero estos no eran del Estado ni estaban destinados a ingresar a las arcas públicas.

Recuerda el censor la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la que se ha definido que para el peculado no es necesaria una relación de competencia sino que la conducta esté vinculada con el ejercicio de un deber funcional y procede a afirmar que no se cumple en este asunto el requisito de la relación funcional entre la apropiación de los bienes y el sujeto activo de la conducta por razones de administración o tenencia o custodia con razón u ocasión de las funciones, porque los dineros eran de propiedad de un particular, se entregaron con destino a otro particular como indemnización de perjuicios a la víctima por consignación bancaria y el sustanciador del juzgado es ajeno al manejo de las sumas que recibió.

En sentir de demandante el procesado al apropiarse de los recursos abusó de la confianza de E.R.V., esposa del denunciante, a quien mantuvo engañada, pues nunca hubo en el incriminado la intención de consignar los dineros que le fueron entregados.

El principio de legalidad es una garantía fundamental, su vulneración es reclamable en casación así no se haya planteado en las instancias.

Recuerda el demandante que el planteamiento de la nulidad en este caso lo ha desarrollado con la modalidad propia de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 397 Código Penal y la falta de aplicación del inciso primero el artículo 250 ídem.

Para corregir el problema de estricta legalidad propone a la Sala proferir un fallo de remplazo que excluya el peculado por apropiación del artículo 397 del Código Penal y se sancione al procesado por la conducta típica que le corresponda.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial.

Se acusa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá al amparo de la causal primera de casación de que trata el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea del artículo 31 ejusdem, yerro a través del cual se condenó a C.A.M.R. con una sanción muy superior a la que en equidad y justicia le correspondía al ser declarado responsable por peculado por apropiación.

El error de interpretación consistió en haber seleccionado la norma correcta para resolver el problema jurídico, pero le dio un alcance restringido para la individualización de la pena en los términos de los artículos 59 y 61 del Código Penal.

El funcionario sólo puede fijar la pena dentro de los límites de los cuartos de punibilidad y ponderar lo establecido en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.

En este asunto por la indemnización integral se...

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