AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50678 del 26-06-2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Junio 2019 |
Número de expediente | 50678 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2538-2019 |
P.S. CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2538-2019
Radicación N° 50678
Aprobado acta No. 155
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
- V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.P.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
- A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos
A lo largo del año 2008, en la vivienda ubicada en la carrera 4 Bis Este nro. 81-58 Sur del Barrio Yomasa II, Bogotá; J.L.P.C., en varias ocasiones, rozó con su pene la región anal de sus primos M.A.S.P. y E.M.V.S., quienes son hermanos y para esa época contaban con 6 y 7 años de edad, respectivamente.
2.2 Procesales
Por los hechos descritos, el 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a J.L.P.C. como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2,5), en concurso homogéneo y sucesivo.
Después, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al imputado por el delito actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2,5), también en concurso homogéneo y sucesivo, modificándose así la calificación jurídica inicial.
La audiencia preparatoria se realizó el 19 de septiembre de 2014 y la de juicio oral en varias sesiones los días 27 de abril, 8 de octubre y 24 de noviembre de 2015; 21 y 26 de enero de 2016.
En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría al acusado por los actos sexuales abusivos agravados –por el numeral 5 del artículo 211- y el 1 de abril de 2016 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso a aquél la pena principal de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 180 meses.
Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada y leída el 28 de abril de 2017, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó, el recurso extraordinario de casación.
- L A D E M A N D A
Se formula un «único cargo», con fundamento en la causal segunda de casación, para alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de defensa técnica. Sin embargo, el recurrente advierte que también cuestionará la valoración probatoria «que una defensa técnica activa y no formal como la que se presentó, hubiera ejercido un contradictorio adecuado y tal vez otro hubiera sido el resultado», a partir de la siguiente premisa: la sentencia se fundó en las versiones que los menores entregaron a los «peritos»; no obstante, las mismas presentan «altos índices de contradicción temporoespacial», no fueron corroboradas por otras pruebas, ni controvertidas por la defensa, ni practicadas con inmediación.
El anterior defensor, se aduce, «desconocía la técnica procesal,…los protocolos, las clases de entrevista…, no supo introducir algunos elementos materiales probatorios [que demostrarían una confabulación contra el acusado]…, no supo diferenciar las mentiras en los menores, no objetó algunos elementos materiales probatorios de cargo, que tenía en su poder, en la Audiencia Preparatoria…», omitió refutar las contradicciones de las versiones incriminatorias y de los informes sexológicos, y, por último, permitió que la juez interrogara a PLAZAS CASALLAS por su culpabilidad en el delito de acceso carnal abusivo, cuando la acusación era por el de actos sexuales –diversos-.
Después, el recurrente se refirió al testimonio de la psicóloga A.C.B. afirmando que «derivó de un elemento material obtenido ilegalmente», porque recibió entrevista a los menores sin informarles a estos, o a sus representantes legales, que no tenían el deber de declarar contra su primo, según lo disponen la Constitución (art. 33) y la ley procesal (arts. 68 y 385). Además, manifiesta que la evaluación de credibilidad de los relatos no se ciñó a los parámetros del método SVA (Statement Validity Assessment) ni a los estándares de objetividad de un perito, pues la psicóloga actuaba como investigadora. Por esas razones, considera que son ilícitos y, por tanto, deben excluirse el informe que aquella presentó, su testimonio en juicio y las referidas entrevistas.
De la misma manera, cuestionó los informes médico-legales sexológicos, en primer lugar, porque el profesional de la salud que los suscribe tornó la anamnesis en una entrevista sin tener facultad legal para una actuación de esta naturaleza y sin comunicar a los menores la excepción al deber de declarar por el parentesco con el acusado. Y, en segundo lugar, por «generar dudas frente a situaciones ajenas propias de sus funciones».
También rechaza que la juez afirmara que la profesional de la «Fundación Creemos en ti» realizó una «valoración psicológica», cuando su labor fue la de una «entrevista psicológica inicial». Descarta que esta actividad tenga el carácter de pericial porque: (i) el objetivo de aquella ONG es el apoyo terapéutico, por lo que carece de idoneidad para emitir conceptos forenses; (ii) no se ajusta a los protocolos reconocidos por la comunidad científica, y (iii) siempre otorgan crédito a la versión de los niños, por lo que no son imparciales. Por todo ello, solicita que no se tenga en cuenta el informe psicológico en cuestión.
Respecto de las declaraciones de los menores, insiste en que incurren en contradicciones sobre el «tiempo y modo de ocurrencia de los hechos», y que el entrevistador los sugestionó por un sesgo confirmatorio. Como consecuencia de ello, señala, la judicatura «pudo caer en el error…al darle relevancia a una denuncia soportada en hechos inexistentes», cuya narración pudo obedecer a variadas hipótesis (manipulación de terceros, necesidad de llamar la atención o encubrimiento de verdaderos responsables), soportadas todas en la capacidad de los niños para mentir.
Por último, no sin antes afirmar que tiene dudas sobre la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, el recurrente solicita que se case la sentencia condenatoria por violación del derecho a la defensa técnica y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria con el fin de que el acusado sea representado por un abogado «que conozca a fondo las formas propias de cada juicio, los protocolos técnicos y científicos del abordaje en delitos sexuales, de acuerdo a los parámetros exigidos por la Ley 906 de 2004».
- C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a J.L.P.C. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, aunque el defensor emplea argumentos adicionales, reitera la oposición que había planteado su antecesor, en el recurso de apelación, frente a los fundamentos probatorios de la condena.
4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P., como se advertirá en el examen del único cargo consistente en el...
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...Corte Suprema de Justicia ha explicado que la defensa no tiene que depender de las solicitudes probatorias de la fiscalía: Cfr. CSJ AP, 26 jun 2019, rad. 50678; CSJ AP, 26 abr 2017, rad. 46965; y CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 39449. También ha explicado que la defensa puede solicitar, incluso, ......