AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55485 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529024

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55485 del 31-07-2019

Sentido del falloMODIFICA AUTO / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55485
Número de sentenciaAP3074-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP3074-2019

Radicación nº 55485

Aprobado Acta nº 185



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el postulado Hugo Pablo Negrete Bader, contra la decisión emitida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó al último la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias emitidas en su contra por la justicia ordinaria.


ANTECEDENTES


Hugo Pablo Negrete Bader perteneció a las «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar» y también militó en el Bloque Libertadores del Sur. Se desmovilizó en Santa Rosa, sur de Bolívar el 31 de enero de 2006 y el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 22 de agosto de 20071.


El 11 de noviembre de 2003 fue capturado por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y condenado el 27 de abril de 2005 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga2, a 84 meses de prisión y multa por 2.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El 7 de julio de 2006, el Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad lo sentenció por homicidio3, en la persona de David Sair Porras Useda y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos cometidos el 8 de noviembre de 2003, y le impuso 18 años 4 meses de prisión. Esa pena es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..


El 27 de febrero de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa capital lo condenó a 306 meses de prisión por el homicidio de José Augusto Beltrán Gutiérrez4 , en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fallo pendiente de ejecución.


En cuanto a imputaciones y medidas de aseguramiento en el trámite transicional, frente a Negrete Bader se trae lo siguiente:


El 21 de marzo de 2013, ante una magistrada de Justicia y Paz de B., se le imputaron 7 homicidios5 cometidos entre septiembre y octubre de 2003, cuyo móvil fue la «limpieza social». La togada le impuso medida de aseguramiento. (Acta 012)6.


En diligencia que se adelantó durante los días 10, 11, 12, 18, 19, 24 de febrero y 21, 22, 28, 29 y 30 de abril de 2015, ante un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de B., la Fiscalía le imputó concierto para delinquir agravado desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2006 (fecha de la desmovilización). Además, se le endilgaron hechos como componente de verdad7, en la relación escrita de lo sucedido en la audiencia no se especificó por cuál o cuáles sucesos. (Acta N° 025 de 2015)8


En audiencia surtida el 12 y 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, se le endilgó como componente de verdad, homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos cometidos el 8 de noviembre de 20039, siendo la víctima David Said Porras Useda1011.


Durante los días 9, 10 y 16 de noviembre de 201612, el Fiscal 4° le formuló imputación por las conductas en las que participó al formar parte del Bloque Libertades del Sur. Concretamente, el hecho N° 286 por homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida de los que fueron víctimas Carlos Garcés Montaño, alias «El Brujo» y J.M.M.G., sucesos ocurridos en Roberto Payán el 1° de julio de 2002. Se le afectó con detención13. En la continuación de la vista el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, le impuso medida de aseguramiento 14. (Acta No. 089 de 2016)15.


El defensor solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, así como la suspensión de las sentencias proferidas por los jueces permanentes, conforme el precepto 18B ibidem, para lo cual allegó carpeta contentiva de los soportes de su pretensión.


Adelantado el trámite, el 29 de mayo de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud y esa determinación la recurrió el postulado y su defensor.


DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo, en relación con la verificación de exigencias del canon 18A de la Ley 975 de 2005 para sustituir la medida de aseguramiento declaró cumplidas las enlistadas en los numerales 4° y 5° y parcialmente demostrada la 2ª en lo atinente a la realización de actividades de resocialización.


Frente a los demás requisitos, se pronunció así:


En relación con el 1°, adujo que no logró la inferencia razonable referente a que el homicidio de David Said Porras Useda hubiere tenido lugar durante y por la pertenencia del implicado al grupo al margen de la ley. No es suficiente que la Fiscalía le imputara esa conducta punible como componente de verdad, puesto que la comisión «durante y con ocasión» debe extraerse de la sentencia proferida en su contra por la justicia ordinaria. Al no alcanzar ese cometido, el implicado no lleva privado de la libertad los ocho años o más requeridos para aspirar al beneficio.


En relación con el 2° requisito, particularmente en lo relativo a la «buena conducta» durante la retención, sostuvo que Negrete Bader tiene varios periodos con calificación como «mala», a consecuencia de faltas disciplinarias cometidas al interior del centro de reclusión, por lo tanto, la defensa debía traer los expedientes en que aquellas se sancionaron y no solo algunos legajos, con el propósito de hacer la ponderación entre las conductas irregulares cometidas y el cumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso de Justicia Transicional.


Finalmente, en cuanto al 3° de los requisitos «contribución con la verdad», adujo que, según la jurisprudencia de la Corte, era necesario que el interesado adosara tantas certificaciones como frentes, bloques u organizaciones criminales hubiere integrado, de suerte que la demostración de la condición fue insuficiente, pues no se incorporaron los documentos que incumbía emitir a los Fiscales 41 y 42, luego no se demostró exhaustivamente el item analizado.


E a quo negó la sustitución de las medidas de aseguramiento y, al no prosperar la primera petición, se abstuvo de pronunciarse en relación con la suspensión de las condenas irrogadas por la justicia.


LAS IMPUGNACIONES

1. Hugo Pablo Negrete Bader16 expresó que es la sexta vez que le niegan la libertad y lleva 16 años preso. Agregó que no le pueden pedir que aporte documentos que no le expiden las autoridades correspondientes, por ello prefiere renunciar a Justicia y Paz. En consecuencia, pidió a su defensor elaborar el escrito correspondiente.


2. El Defensor17 no está en desacuerdo con que se declare incumplido el requisito de verdad por no adjuntar las certificaciones de los Fiscales 41 y 42, porque las adosadas son de 2016. El a quo omitió que nadie está obligado a lo imposible y que él las solicitó, pero no le emitieron las respuestas o las suministradas no satisfacen las exigencias del funcionario. Las fiscalías manifestaron lo que a bien tuvieron sin que sea de su resorte disponer la forma de elaborar la respuesta, de manera que al postulado solo le compete requerir el documento, como lo hizo.


Sobre la «buena conducta», la exigencia de los expedientes disciplinarios se convierte en una especie de tarifa legal impuesta por el Magistrado, pero, aportar esos procesos solo es viable si el INPEC suministra la copia del dossier. En el caso, no se le expidió, a pesar de haberla suplicado, por lo que las consecuencias adversas no puede padecerlas su prohijado.


Añadió que, incluso, la Corte acepta que se ponderen malas y regulares conductas siempre que las faltas cometidas no repercutan en el proceso transicional. En el presente asunto, si Negrete Bader hubiera incurrido en conductas punibles que riñeran con sus obligaciones dentro del proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía, en vez de estar de acuerdo con la sustitución de las medidas de aseguramiento, habría optado por excluirlo.


LOS NO RECURRENTES


1. El ente acusador18 expuso que la decisión debe revocarse porque el componente de verdad lo certificó el Fiscal 4° en 2019. Ese Despacho documentó los frentes a los que perteneció el postulado y los Fiscales 41 y 42 no certificaron al respecto, porque no tenían información, ya que todo el caso de Hugo Pablo estuvo en manos del Delegado que emitió el documento aportado por la defensa.


Con relación al primer requisito, no tiene razón el togado, por cuanto los delitos por los que está privado de la libertad Negrete Bader fueron imputados en Justicia y Paz, lo que implica que el ente acusador verificó que se cometieron durante y con ocasión a su pertenencia a la organización ilegal.


2. El Ministerio Público19 consideró cumplido el primer requisito así como el relativo a la colaboración con la verdad, puesto que no se pueden trasladar al postulado las omisiones de las autoridades.


En relación con la conducta, estimó que la decisión es acertada porque es necesario conocer la naturaleza de las faltas disciplinarias para determinar su incidencia en el proceso de Justicia y Paz, ya que unas afectan la medida y otras no.


3. El Apoderado de las víctimas20 expuso que para acreditar el tercer requisito se exige la certificación de la Fiscalía, pero el aportado data de 2016, por lo tanto, el interesado debió solicitar su actualización.


Sobre la segunda exigencia: «conducta», hay vacíos que deben ser llenados por el aspirante a obtener el beneficio, pues con los elementos de prueba aportados, es imposible declarar cumplido este requisito. Por consiguiente, la...

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