AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55479 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529816

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55479 del 18-06-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55479
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2385-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2385-2019

Radicación N° 55479

Aprobado Acta N°151

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la recusación propuesta por la defensa, con fundamento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contra los doctores I.G.H., W.E.R.S. y J.S.H., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para apartarse del conocimiento en el proceso seguido contra W.F.B.E. y A.G.O., condenados por el delito de concusión, que no fue aceptada por aquellos, ni por los restantes integrantes de dicha Corporación, a quienes fue remitido el expediente.

ANTECEDENTES

Fácticos

De conformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia, a G.J.G.H., en su calidad de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, le correspondió el conocimiento de un recurso de apelación interpuesto en contra de la imposición de una medida de aseguramiento[1] al procesado C.A.M.C., en una actuación adelantada por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 1° de noviembre de 2017, M.C. denunció que el abogado W.F.B.E. le indicó que, mediando la entrega de tres mil millones de pesos, el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá lo podía absolver de los cargos endilgados, pero debía desistir del recurso de alzada propuesto y evitar, de ese modo, que el funcionario tuviera que declararse impedido y pudiera conocer la actuación.

Adicionalmente, el profesional del derecho le manifestó que, en la oportunidad procesal correspondiente, las solicitudes probatorias de la Fiscalía serían desestimadas, en su mayoría, y que, de ser necesario, en el Tribunal Superior de Cundinamarca tenía personas encargadas de confirmar la decisión a su favor.

Señaló el denunciante que, en la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia sobre el recurso interpuesto en la audiencia preliminar, realizada el 26 de octubre de 2017, BANOY ESCOBAR le insistió en el desistimiento del recurso. Instalada la diligencia su defensor de confianza renunció al mismo.

Luego de haber grabado algunas conversaciones con el abogado y ya con su línea telefónica legalmente interceptada, recibió la llamada de G.H. quien le manifestó que ya había ofrecido quinientos millones por un lote que le había gustado.

Después de varias conversaciones, BANOY ESCOBAR, G.H., A.G.O. y M.C. se citaron en el parqueadero de la Clínica Colombia de esta ciudad, para proceder a la entrega de cuatrocientos cincuenta millones de pesos en efectivo, en virtud de lo ya acordado para lograr su absolución.

Surtido lo anterior, cuando se disponían a abandonar el lugar con el dinero, BANOY ESCOBAR, G.H. y G.O. fueron capturados en flagrancia por agentes del C.T.I. para ser puestos a disposición de la autoridad judicial.

Procesales

1. El 19 de noviembre de 2017, ante el Juzgado doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura e interceptación de comunicaciones; formulación de imputación por el delito de concusión en contra de G.H., en calidad de coautor, BANOY ESCOBAR y G.O., en la de coautores a título de intervinientes, cargos que fueron aceptados por los indiciados en esa oportunidad; e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en sus respectivas residencias.

2. El 9 de marzo de 2018, durante la audiencia de verificación de allanamiento, los defensores solicitaron la nulidad de lo actuado.

Esa solicitud fue negada en primera instancia y confirmada, en segunda, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de abril de esa anualidad, con ponencia del magistrado I.G.H. y participación de los togados W.E.R.S. y J.S.H..

3. El 15 de febrero del año en curso, superados múltiples aplazamientos, fue aprobado el allanamiento a cargos, se anunció el sentido del fallo y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El 8 de mayo de 2019 fue emitida la sentencia de primera instancia en contra de W.F.B.E. y A.G.O., por medio de la cual fueron condenados “como coautores responsables del delito de concusión a las penas principales de ciento veinte meses y veintidós punto cinco días (120 meses y 22.5 días) de prisión; multa de noventa y cuatro punto setecientos ochenta y ocho (94.788) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa y ocho (98) meses”.

Contra esa determinación los defensores y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación.

5. Repartida esa actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, le correspondió el conocimiento al magistrado I.G.H..

6. El 9 de abril de 2019, el defensor de BANOY ESCOBAR le solicitó al mencionado togado declararse impedido para conocer el asunto con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y de no hacerlo proponía la recusación respectiva.

Lo anterior por cuanto, en su concepto, por los mismos hechos y en la actuación adelantada[2] en contra del ex juez G.J.G.H., condenado el 21 de marzo de 2018, en decisión del 24 de octubre de ese año, el magistrado G.H. decidió “estarse a lo resuelto y ordenado por la Corte Suprema de Justicia en Casación”.

Dado que con ponencia del togado G.H. se condenó[3], por los mismos hechos, a G.H., existe una decisión de fondo frente a las mismas circunstancias en las dos actuaciones, motivo por el cual se configuran las causales invocadas, dado que el funcionario i) emitió su opinión en el asunto, al condenar a GIRALDO HERRÁN y ii) participó en el proceso como a quo en ese asunto y como ad quem en el presente.

7. El 22 de abril del año en curso, el doctor I.G.H. no aceptó la recusación planteada, pues su criterio no había sido comprometido al emitir la sentencia contra el ex juez G.H., ni al desatar la apelación mediante la cual se pretendía la nulidad de la actuación, “al versar sobre temas diferentes los recursos propuestos en primera y segunda oportunidad por la defensa de BANOY ESCOBAR en el presente proceso y existir ruptura de la unidad procesal respecto de la sentencia anticipada de primera instancia proferida en contra de G.J.G. por los mismos hechos, es que no se considera afectada la imparcialidad o criterio… y mucho menos un prejuzgamiento, dado que, se repite, versan sobre temas completamente diferentes y en aquellos dos escenarios no hubo valoración de pruebas”.

Por lo anterior remitió la actuación para lo pertinente, en los términos de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004.

8. El 30 de abril de 2019, los magistrados W.E.R.S. y J.S.H. manifestaron que no podían pronunciarse frente a la no aceptación de la recusación por parte de su homologo, en tanto observaban que “las causales de recusación invocadas también nos cobijan”.

Esa situación se predicaba de la participación de los dos togados en la sala de decisión que i) emitió la sentencia condenatoria, de primera instancia, en contra de G.H. y ii) resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 9 de marzo de 2018, mediante el cual se negó la solicitud nulidad de lo actuado.

Dado que lo alegado en la recusación se relaciona con el ejercicio de la función jurisdiccional de un juez colegiado y no de circunstancias o aspectos subjetivos exclusivos del ponente, no resultaba posible examinar la manifestación de éste.

Sin embargo, señalaron que ninguna de las dos situaciones alegadas en la recusación comprometían su criterio para resolver la alzada en este asunto, pues la opinión impeditiva, además de sustancial y vinculante, debe ser emitida fuera del proceso y no dentro de éste.

Insistieron en que, al emitir la condena en contra de G.H., analizaron exclusivamente lo relativo a la conducta de éste, en el ámbito de una admisión unilateral de responsabilidad. Precisaron que, sobre los temas planteados en el recurso de apelación en este asunto, la Sala no ha tenido aproximación alguna.

Además, descartaron una participación sustancial en la actuación, pues ese primer pronunciamiento (nulidad) no corresponde con los tópicos ahora debatidos.

Por lo anterior, no aceptaron la recusación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR