AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00037 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530437

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00037 del 05-03-2019

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DE LA QUERELLA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente00037
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00030-2019

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP: 00030 -2019

R.icado: 00037

Aprobado Acta N° 022

Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil diecinueve (2019).

La Fiscalía Doce Delegada ante esta Corporación, solicita la preclusión de la indagación que viene adelantando en contra de J.M.J.Q., en su condición de exprocurador 96 Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, por la posible comisión de las conductas punibles de injuria y calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 del Código Sustantivo Penal.

  1. De la solicitud de la Fiscalía

Advierte, en primer lugar, la representante del ente acusador que esta S. es la competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sobre los hechos que dieron lugar a la presente indagación, hace saber que días después de la masacre ocurrida en zona rural de Florencia-Caquetá, el 4 de febrero de 2015, cuando le quitaron la vida a cuatro (4) menores de edad, tres de ellos hijos de Victoria G.A. y J.V. Lozada, el entonces Procurador Judicial II Penal de aquella localidad, a través de los medios de comunicación, realizó una serie de manifestaciones, en el sentido de que los progenitores de los mencionados menores los tenían en un abandono total, al punto de obligarlos a la mendicidad y a tapar huecos en las carreteras a cambio de algunas monedas; que, en todo caso, el padre de aquellos los explotaba económicamente.

Aclara la representante de la Fiscalía, igualmente, que las víctimas tuvieron conocimiento de estas manifestaciones, desde el mismo momento en que se produjeron, razón por la cual, también dieron declaraciones a varios medios de comunicación, para negar y refutar los dichos del señor J.Q..

No obstante, solamente formularon denuncia de carácter penal por los delitos de injuria y calumnia, el 26 de julio de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, dependencia ésta que la remitió a su vez ante la Fiscalía, en agosto 4 de esa misma anualidad.

Así las cosas, considera que el paso del tiempo ha sido inexorable y como quiera que los delitos presuntamente cometidos por J.M.J.Q., en su condición de Procurador Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, se encuentran enlistados expresamente en el artículo 74 de la Ley Procesal Penal vigente, se requiere querella de parte oportuna para el inicio de la acción penal, como requisito de procesabilidad.

En esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la misma obra, que alude a la caducidad de la querella, estableciendo que la misma debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, situación que precisamente se echa de menos en esta oportunidad, como quiera que una de las víctimas solamente la presentó el 26 de julio de 2016, esto es, más de un año después de la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos; razón por la cual el término de caducidad venció en el mes de agosto de 2015, configurándose de esa manera la causal de extinción de la acción penal prevista en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y, como consecuencia de ello, procede la preclusión de la investigación, por imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal, conforme con el numeral 1° del artículo 332 idem.

  1. Intervención de la representante de víctimas.

La representante de las víctimas empieza por manifestar su oposición a la solicitud de la fiscalía, para lo cual resalta, en primer lugar, la tragedia vivida por los esposos V.G., a raíz de conflictos personales con vecinos de la vereda por asuntos de tierras, que generaron igualmente el desplazamiento de la familia.

Que no obstante las múltiples denuncias penales ante la fiscalía y quejas ante la defensoría y otras entidades estatales, nunca les otorgaron protección, ni se resolvieron sus requerimientos, pese a la calidad de víctimas que ostentaban.

Se lamenta por la manera como, después del homicidio de los menores, el entonces Procurador Judicial II Penal de Florencia-Caquetá, sale a los medios de comunicación a realizar manifestaciones que dificultaban mucho más la situación de los esposos V.G., en consideración a la situación por la que atravesaban.

Y, por supuesto, que tanto a nivel local como nacional, los señores J. y Victoria, también se pronunciaron en los medios de comunicación, tratando de desvirtuar lo informado, para indicar que nada de eso era cierto y que de esa manera jugaban con el dolor de la pareja.

Advierte, por otro lado, que la Procuraduría General de la Nación inició un proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario, de lo cual existen las respectivas constancias, indicativo ello que desde un comienzo se tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, pues, el 16 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, por parte de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.

Se refiere seguidamente al documento allegado por la señora V.G.A., a la Procuraduría General de la Nación, el día 26 de julio de 2016 y no en febrero 24 de 2016 como ella lo anuncia, en el que sus representados manifestaron lo siguiente en relación con la conducta de J.M.J.: “Igualmente manifestó que mi esposo era un extorsionista, que nosotros teníamos un predio en el Huila; en Florencia mi esposo lo contactó para solicitarle que nos ayudara con las denuncias que teníamos en curso, a lo cual respondió con intimidaciones diciéndole que si él quería nos podía desplazar y hacer coger por la Policía"[1].

Que este documento habla de otro consecutivo, sin identificarlo, radicado igualmente por los quejosos en junio y julio de 2016, en el que se da cuenta que los señores J. y Victoria, efectivamente presentaron comunicaciones y quejas sobre las situaciones delictivas que había realizado el señor J.Q. en su contra.

Reconoce, en consecuencia, que la investigación penal se inicia por el traslado que hace la Procuraduría a la Fiscalía, del documento de julio 26 de 2016, suscrito por la señora V.G.A..

Advierte que si bien es cierto la querella es una forma de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un determinado delito, no por ello se hace necesario radicar el documento ante la Fiscalía General de la Nación, pues debe entenderse como querella, las manifestaciones que hiciere la persona agraviada frente a los hechos ocurridos.

Finaliza con la indicación de que la causal por la cual se les cita, de alguna manera sorprende, pues que no existe documento que pueda aclarar efectivamente la fecha, pero que sumariamente cuenta con elementos que permiten afirmar la no caducidad invocada por la fiscalía, sin que por consiguiente se les pueda violentar el derecho a las víctimas de acceso efectivo a la administración de justicia, motivo por el cual solicita el aplazamiento para reunir los elementos probatorios para demostrar que la acción no ha caducado, máxime si se tiene en cuenta que los delitos imputados probablemente existieron y deben ser investigados.

  1. Intervención del Ministerio Público

La representante de la sociedad empieza por advertir que efectivamente los hechos presuntamente delictivos fueron dados a conocer por la señora V.G. ante la Procuraduría General de la Nación y que esta dependencia, por medio de oficio 01274 de 4 de agosto de 2016, remite la denuncia a la Fiscalía, para que inicie la respectiva investigación penal.

Reconoce igualmente el tiempo dentro del cual debe interponerse la querella, para que no opere el fenómeno de la caducidad y que efectivamente, en esta oportunidad, se presentó un año y medio después de la ocurrencia de los hechos.

Advierte, por otro lado, que si bien es cierto se alude a que luego de la masacre de los menores, la familia se tuvo que desplazar, no se tiene conocimiento a partir de cuándo se produjo aquél hecho victimizante, en qué sitio fueron ubicados y en qué condiciones; por cuanto, según su criterio, sí estuvieron en unas situaciones muy precarias, habría que tener en cuenta ello; pero que eso no aparece acreditado en consideración a que la representante de víctimas no realizó esa labor, como tampoco aportó certificaciones sobre las eventuales acciones que las diferentes entidades estatales pudieron haber realizado en beneficio de esta familia.

Como ese tema no aparece claro, la representante del Ministerio Público considera que ese término para la presentación de la querella pudo haberse visto afectado por las condiciones en que estuvieron, pero que no están demostradas en estos momentos. En esa medida, considera que no se debe atender la solicitud de la fiscalía, porque la investigación resulta incipiente, sin que exista premura para precluir, cuando existe la posibilidad de aclarar esas circunstancias.

  1. ...

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