AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55357 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531707

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55357 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5418-2019
Número de expediente55357
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Medellín
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP5418-2019

Radicación No. 55357

(Aprobado acta No. 331)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.M.A., a quien las instancias condenaron como autor de dos homicidios agravados.


HECHOS


Entre la noche del sábado 18 de junio de 2011 y la madrugada del día siguiente, J.A.M.A. apuñaleó varias veces a su cónyuge, A.M.S.V., y a su hijo K.A.M.S., de ocho años de edad. Posteriormente realizó una excavación en una habitación del inmueble ubicado en la carrera 40 No. 20E – 57 del municipio de Bello, donde las víctimas residían, y allí los enterró.

La mujer murió como consecuencia de las múltiples heridas que le propinó MAZO AREIZA, mientras que el niño, que aún vivía cuando fue inhumado, falleció por asfixia.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de julio de 2016 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura de J.A.M.A. y le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numeral 1°, de la Ley 599 de 20001.


El nombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


2. El 19 de agosto del mismo año fue radicado el escrito contentivo de la acusación, la cual se formuló el 9 de septiembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello. En esa oportunidad, la Fiscalía adicionó la calificación jurídica de los hechos para deducir contra MAZO AREIZA también el agravante previsto en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal2.


3. La audiencia preparatoria se agotó en dos sesiones realizadas los días 17 de febrero y 30 de marzo de 20173. El juicio oral, por su parte, comenzó el 9 de junio de esa anualidad y continuó los días 27 de julio y 14 de noviembre4. El 1 de febrero de 2018, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo5.


4. Mediante sentencia de 19 de abril de 2018, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de J.A. MAZO como autor de dos homicidios agravados, de acuerdo con los cargos contenidos en la acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años6.


Esa decisión, tras ser apelada por la defensa, la confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 14 de febrero de 20197, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.


LA DEMANDA


Presenta tres cargos principales, así:


1. Con fundamento en la causal segunda de casación, afirma que «se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura».


Dice que en la audiencia de formulación de imputación no se atribuyó a MAZO AREIZA, ni fáctica ni jurídicamente, el agravante descrito en el numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Posteriormente la Fiscalía lo incorporó en la acusación, con lo cual el Tribunal, al proferir condena en los términos en que lo hizo, excedió el núcleo fáctico de los cargos y quebrantó el principio de congruencia.


Además, en el fallo atacado ni siquiera se motivó adecuadamente la deducción de esa circunstancia de agravación, tanto así, que es imposible establecer si se configuró porque el enjuiciado puso a las víctimas en situación de indefensión o se aprovechó de tal situación.


Agrega que tampoco existió una justificación seria respecto de la deducción del agravante de que trata el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, pues «se menciona… que las víctimas eran su ex compañera sentimental y su hijo biológico, (pero) la sola mención…. de esta situación… no es suficiente para la motivación que se exige de una agravante».


De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y se emita sentencia de reemplazo «que utilice ineludiblemente el remedio extremo de la nulidad».


2. En segundo lugar, e invocando la causal tercera de casación, dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho por «falsos juicios de identidad, por tergiversación y cercenamiento».

2.1 Señala que, al valorar el dicho de J. de Jesús Arango, el ad quem suprimió apartes relevantes en los que el declarante (compañero de trabajo del procesado) explicó que (i) los residentes del edificio donde JESÚS MAZO AREIZA trabajaba como celador «reuni(eron) un dinero para entregárselo en solidaridad» como consecuencia de los hechos acá investigados, y (ii) después de la muerte de las víctimas, el enjuiciado «no volvió a ingresar a su puesto de trabajo», pero además, que el sentenciado nunca le pidió que alterara el libro de minutas correspondiente a la fecha de los hechos.


Aduce que lo primero es relevante porque da cuenta de que el procesado «es una persona abnegada y responsable en sus debes laborales y sociales, a tal punto que los mismos copropietarios, sin obligación alguna, le prestaron socorro en los momentos más difíciles»; lo segundo, por cuanto en el proceso «se quiso mostrar suspicacias en relación a que alguien quiso alterar o sustraerse las minutas del edificio Faro de San Sebastián», pero los contenidos probatorios cercenados demuestran «que no pudo haber sido el procesado».


Alega que el juzgador también tergiversó las aseveraciones de J. de J.A., en cuanto le atribuyó haber evocado que «el procesado MAZO AREIZA, para el momento de los hechos, estaba haciendo el turno de día» cuando en realidad expuso todo lo contrario, esto es, que en esas fechas el acusado «estaba en los turnos de noche».

Ese yerro es trascendente, añade, porque de no haberse alterado la prueba, el Tribunal habría concluido que MAZO AREIZA estaba en su lugar de trabajo al momento de los hechos.


2.2. Por otro lado, en lo que atañe al testimonio de Robinson V.S., el recurrente manifiesta que el Tribunal le otorgó plena credibilidad en cuanto atestó haber visto a J.A. MAZO en la casa de las víctimas la noche del 20 de junio «sacando bultos». Con todo, para llegar a esa conclusión cercenó de la prueba los apartes en los cuales el declarante explicó que su observación se produjo (i) a altas horas de la noche; (ii) en un barrio popular; (iii) a más de cincuenta metros de distancia; (iv) mientras llovía, y; (v) cuando la persona a quien identificó como el acusado portaba una “pava” en la cabeza.


Esos elementos, que fueron soslayados por el ad quem, «hacen que esta declaración no tenga la entidad probatoria que se le endilgó».


3. Por último, y también al amparo de la causal tercera, el censor asegura que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque...

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