AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54265 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532379

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54265 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP664-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP664-2019

Radicado N° 54265

Aprobado Acta No. 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR QUINTO TORRES y L.B.R.M., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, e impuso a ambos pena de 317 meses de prisión y multa en cuantía de 11.284 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 7 años y 4 meses, y se negaron a los acusados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En la misma decisión se decretó la extinción de la acción penal, a favor de todos los acusados, por prescripción del delito de cohecho propio; de igual manera, fueron condenados W.M.V. y J.G.G., como autores del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, y multa en cuantía de 6.112.5 salarios mínimos legales mensuales.

LOS HECHOS

Para el año 2011, organismos de inteligencia del Estado detectaron la existencia de una organización criminal liderada por el alias Lucho, e integrada, entre otros, por los agentes de la Policía Nacional L.B.R.M. y ALDEMAR QUINTO TORRES, además de W.M.V. y J.G.G., que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes en zonas del pacífico colombiano.

Precisamente, a cargo de ese grupo delincuencial y con participación directa de L.B.R.M. y ALDEMAR QUINTO TORRES, quienes se encargaron de proteger el transporte del cargamento, dando aviso de los lugares donde se hallaba la fuerza pública, estuvo el almacenamiento de 410 kilos de cocaína, incautados por las autoridades en el municipio de Opogodó, Choco, el 15 de agosto de 2011.

DECURSO PROCESAL

En audiencias sucesivas celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2011, en el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las diligencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ALDEMAR QUINTO TORRES, L.B.R.M. y W.M.V..

Los imputados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunque después se les otorgó la libertad por vencimiento de términos.

El escrito de acusación fue presentado el 26 de marzo de 2012, y se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, agencia judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2012.

Allí se atribuyó a ALDEMAR QUINTO TORRES, L.B.R.M., W.M.V. y J.G.G., los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, y cohecho.

La audiencia preparatoria comenzó el 10 de diciembre de 2012 y culminó el 3 de febrero de 2014, pero ya a cargo del juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá, dado que prosperó la recusación propuesta contra la titular del Juzgado Cuarto homólogo.

El juicio oral se desarrolló entre el15 de julio de 2015 y el 22 de junio de 2017.

El fallo de primer grado fue proferido el 20 de octubre de 2017.

En contra del mismo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación W.M.V. y L.B.R.M., al igual que sus defensores y el apoderado judicial de ALDEMAR QUINTO TORRES.

El fallo de segundo grado, en el cual se declaró la preclusión por prescripción del delito de cohecho, lo que obligo redosificar las sanciones impuestas a los acusados, fue emitido el 3 de septiembre de 2018.

Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa común de los acusados ALDEMAR QUINTO TORRES y L.B.R.M. presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.

LA DEMANDA

Cargo único

Acude el demandante a la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, que proviene de no aplicar los artículos 29 de la Carta Política y de la Ley 599 de 2000.

En concreto, el recurrente advierte que pese a la prohibición de doble incriminación, inserta en las normas referenciadas, el Tribunal condenó a sus representados, como autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Asevera el defensor que, en efecto, los acusados son responsables de pertenecer a un grupo criminal dedicado al tráfico de estupefacientes, motivo por el cual es dable atribuirles el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340 del C.P.

Sin embargo, acota, dado que el inciso segundo de la norma en cita directamente contiene el delito de tráfico de estupefacientes, “no estaba permitido juzgar por el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal”, por cuanto, considera, ello viola el principio de doble incriminación.

A renglón seguido, se ocupa el demandante de presentar teorías y tesis jurisprudenciales referidas al tema de la doble incriminación, su naturaleza, requisitos y finalidades.

Concluye señalando:

Tal ocurre aquí cuando el error in iudicando denunciado, por vía de violación directa de la ley sustancial, en que incurrió la judicatura, al haberle atribuido y condenado a mi defendido, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin tener más allá de toda duda razonable, generando una falta de aplicación evidente de la normatividad consagrada en el 8° de la ley 599 de 2000 y el art. 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Pide, así, que se case parcialmente el fallo atacado “y proferir el correspondiente fallo de reemplazo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Habría que recordar, al comienzo, la naturaleza excepcional que comporta el recurso de casación, a cuyo cobijo se reclama de un tipo de argumentación clara y suficiente para demostrar un vicio específico y sus efectos sobre la decisión que se cuestiona.

En este sentido, la naturaleza especial del recurso implica separarse del simple alegato de instancia en el cual el afectado con la decisión busca anteponer su criterio al del fallador, pues, ya en sede de casación la sentencia de segunda instancia se encuentra prevalida de una doble característica de acierto y legalidad, solo controvertible a partir de la demostración precisa de uno de los yerros contemplados en las causales que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Pero, cabe detallar, no basta con rotular el cargo dentro de específica causal, sino que se hace necesario demostrar la efectiva materialización del vicio y el efecto que el mismo comporta respecto de lo resuelto, al extremo de obligar su revocatoria o modificación.

Para el caso concreto, lo consignado por el demandante en el escrito con el cual busca soportar el recurso de casación, carece de cualquier efecto, aun si se permitiese como alegación propia de instancia, en tanto, se limita a realizar algunas digresiones referidas al principio de prohibición de la doble incriminación, que supuestamente fue ignorado por el fallador ad quem, pero jamás delimita la pertinencia de...

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