AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56607 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56607 del 04-12-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56607
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Tumaco
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5192-2019
Conexidad y Libertad Condicionada
E.P.C. Magistrado ponente

AP5192-2019

Radicación n.º 56607

Acta 322

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para atender la audiencia de formulación de acusación en la actuación que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles cursa contra J.A.R.S., M.P.O. y K.A.V.F..

  1. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día de 23 de Marzo de 2019 siendo las 00:25 horas en cumplimiento de la Oroper 031 CFNP-19 en la cual se recibió información de un contacto sospechoso por parte del ARC "20 de Julio "(Buque de la Armada Nacional Tipo Patrullero Oceánico) con el cual funcionarios de la Armada se encontraban efectuando patrullaje y control de Tráfico Marítimo en el Área

Dicho contacto fue detectado por parte de un patrullero marítimo aéreo (aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana), en mar abierto, se recibe instrucción de efectuar la interdicción del contacto. Siendo las 00:39 horas se recibe retroalimentación de la plataforma aérea la cual informa que el contacto sospechoso par[ó] máquinas en mar abierto y que presuntamente alguien salt[ó] al mar.

Siendo las 01:21 horas se llega al punto suministrado pero la embarcación no es de fácil detección y se procede a informar al ARC "20 DE JULIO" el cual se estaba aproximando al área en mención. Siendo las 02:00 horas el ARC "20 DE JULIO" detecta una presunta embarcación semi -sumergible y procede a guiar a la autoridad para llegar al punto en donde siendo las 02:20 horas se efectúa la interdicción a una lancha semi - sumergible en posición L. 02° 50.403! N - Long 078° 38.036! W(mar abierto).

Al momento de la interdicción se halla una embarcación tipo presuntamente semi -sumergible, modificado, color gris, con una eslora (largo) de 15 metros aproximadamente y manga (ancho) de 3 metros aproximadamente, dos motores Suzuki 150 HP, 01 motor Yamaha 150 HP y dos personas a bordo se identificaron como M.P.O. y KELVIN ANDERSON VERA FARIAS, este último de nacionalidad Ecuatorian[a].

Los dos tripulantes a bordo manifestaron que había una tercera persona (al parecer el capitán de la embarcación) que salt[ó]
al mar al percatarse de la presencia de las autoridades, al solicitarles que paren la maquina los ocupantes dicen que el único que sabe detener esa máquina es el señor que salt[ó] al mar, persona que es detectada en forma inmediata a 30 metros aproximadamente de la embarcación y rescatada del agua. La tercera persona se identificó como J.A.R.S., persona reconocida por los dos tripulantes como el capitán del semi - sumergible.

Una vez se lleva a cabo el registro del semi - sumergible se encuentran en su interior varios paquetes de forma rectangular y los cuales por sus características se asemeja a Clorhidrato de Cocaína por lo cual se procede a leerles los derechos del capturado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, USO, CONSTRUCCION, COMERCIALIZACION O TENENCIA DE SEMI-SUMERGIBLES.

Mediante informe de Investigador de Campo de fecha 24 de marzo de 2019 el Funcionario de Policía Judicial Alejandro Montenegro, presenta los resultados del PIPH realizados a la sustancia incautada arrojando Positivo para COCAINA en cantidad de 1.562.224 gramos como peso neto.[1]

2. Por las circunstancias fácticas transcritas, el 24 de marzo de 2019[2], ante el Juzgado Promiscuo Municipal F.P.[.] con función de control de garantías en Tumaco, la delegada del ente acusador le formuló imputación a J.A.R.S., M.P.O. y K.A.V.F., como autores de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles, cargos que los ciudadanos no aceptaron.

3. La Fiscalía Tercera Especializada de Popayán radicó escrito de acusación el 23 de julio del año que avanza[3], correspondiendo el mismo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Eespecializado de esa ciudad.

4. Instalada la audiencia, el 8 de noviembre anterior[4], la defensora de V.F. impugnó la competencia del despacho judicial de conocimiento, atribuyéndola a su homólogo de Tumaco, en razón a que en dicha localidad se realizaron las audiencias preliminares y habrían ocurrido los hechos.

Por su parte, la delegada del ente acusador, señaló que no obstante la intervención del Juzgado citado por la litigante, en etapa inicial del proceso, los hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues allí se extrajo la sustancia estupefaciente y corresponden las coordenadas en que se produjo la incautación, por ello es que la actuación se asignó a dicho circuito, manifestación que fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público y la defensa de R.S. y P.O..

5. En virtud de lo anterior, el titular del Despacho, procedió a remitir la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

3.1 La competencia de la Corte

De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensora de uno de los procesados considera que los despachos Penales del Circuito Especializado de Tumaco, son los llamados a adelantar la audiencia de formulación de acusación y no los homólogos de Popayán, en tanto que las diligencias preliminares allí se adelantaron y los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en esa municipalidad.

3.2 La definición de competencia

El artículo 54 del estatuto procesal de 2004, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

3.3 Caso concreto

Se trata de determinar la competencia territorial para adelantar la actuación procesal antes reseñada, en el proceso que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso, construcción, comercialización y/o tenencias de semisumergibles o sumergibles, se sigue contra J.A.R.S., M.P.O. y K.A.V.F., según los hechos fijados en el escrito de acusación.

En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004).

En especial, la determinación por el acusador del lugar donde acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel...

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