AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54819 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685653

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54819 del 22-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente54819
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1910-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1910-2019

Radicación Nº 54819

Aprobado Acta Nº 123

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados J.L.A.M. y Ó.J.G.G., contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que con fallo de 3 de septiembre de 2018 confirmó la de 26 de septiembre de 2016 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS

De la actuación se extrae que el 22 de noviembre de 2011, a las 12 meridiano en la carrera 15 No. 33-34 de la ciudad de Valledupar, el señor A.E.R.D. fue abordado por un sujeto que provisto de un arma de fuego le realizó dos disparos y lo despojó de un millón doscientos dos mil pesos ($1.202.000) que llevaba consigo. El atacante huyó en una motocicleta con otra persona que lo esperaba.

A causa de los disparos se produjo el deceso de la víctima mientras era trasladada al hospital.

Por los anteriores hechos, mediante orden de captura, se dispuso la aprehensión de J.L.A.M. y Ó.J.G.G..

ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de enero de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar se formuló imputación contra J.L.A.M. y Ó.J.G.G. como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados y con fundamento en los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La audiencia de acusación se adelantó el 6 de marzo de 2012 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar por los delitos señalados.

El 6 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se instaló el 23 de agosto siguiente, continuando el debate probatorio en varias sesiones[1] hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Mediante decisión de 26 de septiembre de 2016 el juez de primera instancia declaró responsable a J.L.A.M. y Ó.J.G.G. de los delitos por los que fueron acusados, condenándolos a cincuenta y seis (56) años y ocho (8) meses de prisión así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, determinación que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 3 de septiembre de 2018.

DEMANDA DE CASACIÓN

Contra el fallo de segunda instancia el apoderado de los procesados interpuso recurso de casación y propuso cuatro cargos; tres (3) al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», por violación indirecta de la ley sustancial, y uno (1) de nulidad por desconocimiento del debido proceso en afectación de las garantías fundamentales «en el presente caso al derecho de defensa», que desarrolló con los siguientes argumentos:

1. Error de hecho por falso raciocinio concretado en una máxima de la experiencia. El yerro recayó en la valoración del testimonio de Y.D.O.M. en la medida que se realizó en completo desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del a quo al sostener «cotidianamente las reglas de la experiencia nos muestran que se ven personas del común haciendo estas actividades en plenas calles de la ciudad…» cuando realmente la regla que debió aplicar fue la de «no es de común ocurrencia encontrar personas en las calles guardándose armas o con armas en las manos después de cometer crímenes»[2].

Agregó que aceptar lo dicho por el testigo cuando sostuvo haber visto pasar a los procesados en una moto a una distancia de 1 o 2 metros de donde se encontraba y recordar sus rasgos físicos vulnera la máxima de la experiencia según la cual «una persona que ve a alguien pasar en una moto no puede retener y evocar sus características morfológicas»[3], que de aplicarse correctamente hubiese llevado a la exclusión del testimonio.

1.2. Falso raciocinio en la decisión del Tribunal al no tener en cuenta la regla de la experiencia que indica «ante hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en detalles[4]», error que lo llevó a dar credibilidad a los testimonios de C.D.G.R. y J.E.R.P., nieta e hija de la víctima respectivamente, sobre las características físicas de los procesados, pues ante el estado emocional en que se encontraban les era imposible memorizar o recordar detalles de los agresores. Ese yerro llevó a los falladores a la conclusión equivocada de desechar las declaraciones de 8 testigos, aportadas por la defensa, que los ubicaba en un lugar distinto al sitio en que ocurrieron los hechos.

1.3. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Acusó las sentencias de instancia de «omitir valorar parte de la versión de uno de los testigos esenciales para condenar –testimonio de C.D.G.R. (sic)[5]», que en entrevistas previas atribuyó características físicas distintas a las de los acusados J.L.A.M. y Ó.J.G.G..

Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que hizo a la testigo, valorándose solo lo dicho por aquélla en el juicio oral y no las entrevistas. Concluye que de no haber ocurrido esa omisión se hubiese desechado el testimonio.

1.4. Desconocimiento de las garantías debidas a la defensa. Señaló que en el presente caso se vulneró el debido proceso al iniciarse una investigación a partir de una sindicación hecha por un anónimo contra los procesados, pues para el recurrente el proceso se adelantó siguiendo como norte los nombres de sus representados ofrecidos por un tercero al hijo de la víctima, cuando lo propio era que la Fiscalía «debió traer a esa persona que se dice fuente humana para que declarara en el juicio y se sometiera a la confrontación por parte de los sujetos procesales»[6] lo que afectó el derecho de defensa y confrontación.

De prosperar este cargo solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde la acusación para que se restablezcan las garantías conculcadas a sus prohijados.

2. Respecto de la trascendencia de los demás cargos formulados sostuvo que son suficientes para derrotar los fallos de instancia y, en consecuencia, pidió a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a J.L.A.M. y Ó.J.G.G. de los delitos atribuidos en su contra.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los cargos, así como de un sustento racional en los problemas jurídicos esbozados.

3. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial.

La Corte analizará los cargos formulados bajo el yerro fáctico por falso raciocinio que recayó en los testimonios de Y.D.O.M., C.D.G.R. y J.E.R.P..

La Sala con...

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