AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55404 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686331

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55404 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5219-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP5219-2019

Radicación n°. 55404

(Aprobado Acta n° 322)




Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.B.L. y la Fiscalía delegada, contra la decisión por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de la función de control de garantías, negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión a él impuesta, por detención domiciliaria por estado grave de enfermedad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. En audiencia realizada el 8 de mayo de 2019, la presidencia del acto ilustró, de inicio, que en diligencia llevada a cabo el 20 de febrero de la misma anualidad, esa instancia impuso a RICARDO BELTRÁN LUQUE, y a otros 47 postulados desmovilizados del bloque Resistencia Tayrona de las AUC, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por solicitud de la Fiscalía, decisión que no fue objeto de impugnación, es decir, que quedó en firme1.


Aclaró, de igual forma, que, en esa misma vista pública, se presentaron y resolvieron las peticiones de sustitución de la medida para algunos postulados que por entonces estaban en libertad y otros que permanecían reclusos, mas no en cuanto a BELTRÁN LUQUE, porque para esa fecha no se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, quedando su situación en un «estado de indefinición», pues no materializó la restricción de la libertad.


Explicó que en aquella sesión, la defensa de B.L. pidió se le permitiera continuar cumpliendo la medida en su domicilio, como venía ocurriendo desde el año 2016, debido a la grave enfermedad que padece, disponiéndose que, previamente a decidir al respecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableciera su estado de salud actual; así mismo, se ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el reporte sobre el cumplimiento de la referida detención domiciliaria.


Lo anterior, ilustró la sede judicial, porque a BELTRÁN LUQUE se le había afectado con detención preventiva, el 22 de agosto de 2015; desde esa época estuvo interno en establecimiento carcelario, hasta el 22 de enero de 2016, cuando se le concedió la detención domiciliaria por grave enfermedad, bajo la cual habría permanecido.


Por consiguiente, una vez recibido el dictamen de salud del postulado emitido por el instituto forense, se convocó audiencia para atender la solicitud defensiva, enfatizando la judicatura que, en todo caso, se haría efectiva la orden de detención porque había adquirido firmeza.


2. En ese estado las cosas, el defensor público representante de los intereses de R.B.L. inició su intervención reclamando la concesión de la sustitución de la detención preventiva, con base en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


Con el fin de poner en contexto el caso, adujo que a su patrocinado, desde el 24 de agosto de 2014, se le revocó la libertad que disfrutaba y pasó a quedar por cuenta de la jurisdicción de Justicia y Paz en calidad de asegurado con detención intramural, ordenándose de manera casi inmediata un dictamen médico oficial para valorar su estado de salud, el cual solo se llevó a cabo un año y tres meses después por causas atribuibles al INPEC; como resultado del estudio, destacó, el forense conceptuó la incompatibilidad de la salud del postulado con el tratamiento penitenciario.


De igual forma, continuó el peticionario, el reciente dictamen de marzo 5 de 2019, que obra en la actuación y del que se ha dado traslado a las partes e intervinientes, refiere que una de las patologías base que sufre B.L. es la enfermedad renal crónica, catastrófica e irreversible, originada el 18 de octubre de 1999 cuando sufrió un atentado por excombatientes del bloque Resistencia Tayrona, a causa del cual perdió el riñón derecho, sufrió deterioro parcial del izquierdo y fue sometido a una nefrectomía que le generó daños irreparables con efectos colaterales.


En la actualidad es un paciente monorenal, con nefropatía hipertensiva, insuficiencia renal crónica y gota, bajo control con especialista y con programas específicos; también tiene disminución auditiva en ambos oídos, pérdida transitoria y recurrente de la memoria, ruidos cardíacos, dolores óseos, calambres ininterrumpidos, síntomas gástricos negativos por el consumo diario de nueve distintos medicamentos, insomnio, estrés e hinchazón de las piernas y, llama la atención, presenta patología psiquiátrica depresiva que antes no sufría.


Conocidas las enfermedades y tratamiento para su cuidar la salud del postulado, pide la defensa que por razones humanitarias se le permita continuar en detención domiciliaria para recibir la atención de sus familiares, porque no se requiere ser experto para concluir que su estado de salud es bastante precario, días tras día se agudiza y no puede ser atendido en la forma requerida en reclusión.


3. La Fiscalía delegada manifestó que, acorde con el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria para ciertos delitos, entre ellos varios de los imputados a B.L., sería improcedente; empero, ese apartado normativo fue demandado ante la Corte Constitucional, que resolvió, mediante decisión que no identifica, la posibilidad de que el juez conceda la sustitución, en tanto no impida alcanzar los fines de la medida en relación con las víctimas del delito, sin que esto implique, tampoco, incumplir los fines de la ley de Justicia y Paz, nada de lo cual sucede en este evento.


Añadió que, si bien el dictamen aportado enlista las afectaciones de salud que padece el postulado y que no es posible certificar un estado grave de enfermedad, se debe evaluar la viabilidad de garantizarle en el sitio de reclusión los múltiples tratamientos requeridos o, de lo contrario, tomar las medidas necesarias para su completa garantía.


Tras aludir al apartado del informe experto que dice: «Debido a lo imprevisible de las patologías de tipo cardiovascular y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deberá garantizar un acceso rápido y oportuno en caso de necesitarlo al servicio médico y seguir las recomendaciones de un especialista tratante en lo que al manejo y control respecta»; consideró la Fiscalía que resulta viable acceder a la petición de la defensa porque estando recluso el postulado no sería posible garantizarle el acceso rápido y oportuno al servicio médico en caso de requerirlo.


Culminó citando la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de mayo de 2013, radicado 41201, relacionada con la precaria atención médica en los centros carcelarios del país, para insistir que se permita a B.L. seguir en detención domiciliaria.


4. La vocería de la bancada de representantes judiciales de víctimas, manifestó que la insuficiencia renal crónica que padece el postulado, sumada la necesidad de cumplir con una dieta estricta, medicación y ejercicio, son condiciones que no sería posible atender en un centro carcelario.


Por eso, cabe estudiar que B.L. continúe cumpliendo la medida de aseguramiento con carácter domiciliario, pero en la ciudad de Barranquilla para no afectar a las víctimas del bloque Resistencia Tayrona que en su mayoría están en la ciudad de Santa Marta.


5. Finalmente, el delegado del Ministerio Público expuso que, aunque el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no hace referencia a la sustitución de la medida de aseguramiento por estado de grave enfermedad, el artículo 62 de la misma ley, por complementariedad, autoriza acudir a la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 314-4 consagra la posibilidad de cambiar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una de tipo domiciliario.


En ese sentido, el dictamen forense habla de las condiciones de salud del postulado y la necesidad de que reciba un tratamiento rápido y oportuno; la medicación y la dieta establecidas; y los controles que requiera, destacando que...

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