AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53757 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847419700

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53757 del 05-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53757
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1840-2020



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





AP1840-2020

Radicación n° 53757

(Aprobado Acta n° 162)





Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020)





La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ROQUE RAMÓN G.G., contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.





HECHOS





El 1° de enero de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m., ROQUE RAMÓN G.G. y su hermano, A.C.G.G., acudieron a la residencia de I.G.V. en Cartagena para pedirle unas sillas de playa que éste tenía.



Luego de una discusión, R.R.G.G. agredió a I.G.V. en el ojo derecho con el pico de una botella de cerveza y su hermano le propinó “planazos” con un machete en distintas partes del cuerpo.



Por razón de las lesiones sufridas, al señor Gómez Valiente se le dictaminó una incapacidad de 40 días con secuelas consistentes en “perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente y deformidad física”.





ACTUACIÓN RELEVANTE





1. Por estos hechos, el 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a R.R.G.G. y a su hermano como posibles autores del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente (arts. 111 y 114, inc. 2º), cargos que no fueron aceptados por los indiciados, a quienes no se les impuso medida de aseguramiento.



Presentado el respectivo escrito, R.R.G.G. y su hermano fueron acusados el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, en los mismos términos de la imputación.



2. El 26 de mayo de 2017, el Juzgado absolvió a Alexander Camilo Girado Gómez, dado que: i) “no se probó la entidad del daño individual” de su acción -los “planazos”- y ii) no hay certeza de que hubiese existido un acuerdo común o una división de trabajo para hablar de coautoría en las lesiones sufridas por I.G.V. en el ojo derecho, puesto que la agresión se derivó de una reyerta.

Por otro lado, al estimar acreditada la responsabilidad de ROQUE RAMÓN G.G. como autor del delito por el cual fue acusado, lo condenó a 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 37 salarios mínimos. Concedió la prisión domiciliaria con la condición de que el procesado repare a la víctima en un término de 6 meses.



3. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor G.G. contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.



4. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.





LA DEMANDA DE CASACIÓN





Al amparo del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque hubo vulneración del derecho de defensa.



En su criterio, dicha garantía fundamental se desconoció debido a que el primer defensor de R.R.G.G., que actuó en las audiencias preliminares, no controvirtió los hechos imputados por la Fiscalía, siendo que “estaban incompletos para favorecer la tesis del ente acusador”.



Además, sostiene, el abogado que asumió la defensa del señor GIRADO GÓMEZ en las audiencias celebradas ante el juez de conocimiento, carecía por completo de estrategia defensiva, porque “no hubo actuación ni positiva ni negativa que pueda ser evaluada: corolario de lo anterior es que no hubo en esta fase una verdadera defensa técnica ni material”.



Esto último, enfatiza, debido a que guardó silencio...

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