AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57290 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847420077

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57290 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente57290
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1595-2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1595-2020

Radicación N° 57290

Aprobado acta No. 149

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por M.S.M.O. contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

HECHOS

El Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, los sintetizó en los siguientes términos:

….Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, en el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), cuando el implicado M.S.M.O. ejecutó manipulaciones sexuales a su hija menor N.M.S., quien para ese momento tenía 10 años de edad, para lo que aprovechó que pernoctaron en la casa de un hermano suyo en una habitación del primer piso que ocupó con la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De los antecedentes procesales reseñados en la sentencia cuestionada, se conoce que por esos hechos, el 8 de junio de 2009, ante el Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra M.S.M.O. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211 numérales 2 y 4 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el delito de incesto (art. 237 ibídem). Cargos que no aceptó el imputado y el ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía formuló acusación en contra del prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

3. En fallo dictado el 10 de febrero de 2012, la citada autoridad absolvió de los cargos a M.S.M.O..

4. El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó tal decisión, y en su lugar, condenó a M.S.M.O. por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso. Decisión que por vía de la acción de revisión cuestiona el apoderado del condenado.

LA DEMANDA

Amparado en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pretende el actor que se revise el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá contra M.S.M.O., por cuanto en esa decisión se desestimó la declaración de la víctima que se retractó de la acusación, dejando sin sustento la prueba de cargo.

Tras advertir de la presencia de irregularidades en el proceso y en el trámite surtido en segunda instancia, indica que a efecto de cumplir los requisitos de la causal que invoca, presenta como prueba “el deseo de declarar de N.M.S., hoy mayor de edad, cuyo testimonio no se tuvo en cuenta en el juicio, petición que sustenta, dice, en un trabajo acerca del valor del testimonio del menor de edad en un proceso penal, por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, el cual transcribe.

Con ese fundamento, solicita a la Corte declare a M.S.M.O. inocente del delito por el que se le condenó injustamente y, en consecuencia, decrete su libertad inmediata.

Adicionalmente requiere que se oficie al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y todos los “organismos” que tengan relación con la ejecución de la pena.

El libelista junto con el poder especial, como pruebas allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

Adjunta, además, una carta y documentos varios relativos al trámite adelantado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, relacionado con la vigilancia de la pena de 36 meses de prisión, impuesta a M.O. por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de uso de documento público falso.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer del presente asunto según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

El artículo 194 de la citada ley, relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, los que se sintetizan así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo; (ii) los delitos que los motivaron; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y vi)constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en dichas actuaciones.

Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.

De manera que en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si «de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción».

Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto, su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

3. Del estudio del libelo y los anexos se advierte que el demandante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción.

La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, pues a través de ese informe es posible establecer con certeza que la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, por disposición legal, con la demanda se debe acompañar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[1], a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como objetivo remover la cosa juzgada.

Ello es así porque no es posible acudir en revisión presumiendo esa condición, de manera que allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador cuando dispuso que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

4. Lo expuesto en precedencia no obsta para señalar, cómo aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar.

4.1. Según la causal tercera a la que acude el actor, la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que...

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