AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50736 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847420092

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50736 del 22-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50736
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1594-2020






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1594-2020

Radicación N° 50736

Aprobado Acta Nº 149



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS



Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada judicial, por J.F.A.B.V. contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P., el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio.



HECHOS



El episodio fáctico, ocurrido en Puerto Asís, P., fue descrito por el ad quem de la siguiente manera:



«En la madrugada del 29 de octubre de 2001, el patrullero Ferney Emilio A., en asocio de una mujer, ocupaba una mesa del bar “El Bohemio”, situado al lado derecho de la puerta de ingreso al establecimiento.



Cerca de las tres (3:00) de la madrugada, se escucharon dos (2) detonaciones de arma de fuego, seguidas de las voces de una mujer, que gritara: “lo mataron o lo mató”, en textual expresión del señor A.G.H., propietario del bar.



Tal circunstancia, llevó a aquél a aproximarse al lugar del cual procedieran las voces y de donde se produjeron las detonaciones, esto es, la entrada del establecimiento.



Pudo, entonces, darse cuenta como “ALBARRACIN estaba al lado de la mesa (sic) tirado en el suelo, la muchacha parada al lado (sic) gritando y BAUTISTA a unos tres metros de ALBARRACIN con el arma en la mano (revolver)…” circunstancia en la cual, Gutiérrez Herrera, le despojó del arma, la que lanzara al piso y procedió a auxiliar a A., solicitando ayuda, como que no pudiera levantarlo, momento en el cual pasó un vehículo, en el que ocasionalmente iba el subintendente A.S.Z.A., trasladando al lesionado al hospital San Francisco de Asís, de Puerto Asís, P..



Desde allá, el citado subintendente, informó a la Estación de Policía sobre la ocurrencia.



Y, una vez se diera noticia del hecho al Capitán Alejandro Calderón Celis, C. de la Novena Compañía Antinarcóticos, aquél ordenó el envío de personal para cubrir la contingencia; y, en tales circunstancias, se procedió a conducir a B.V. hasta las instalaciones de policía y ocupar el revolver de dotación a aquel asignado y seis (6) vainillas en su tambor, esto es, un revolver S.&.W., calibre 38 largo, Serie ABH 0392, número interno 71771, con capacidad para seis cartuchos.



A A.U., se le dispensaron las atenciones que pudieron suministrarse en el Hospital San Francisco de Asís, habida cuenta del nivel de atención hospitalaria; y se ordenó su remisión al Hospital Central de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá D.C., donde aquel falleciera las once y treinta minutos (11:30) de la noche del 29 de octubre de 2001, víctima de “…síndrome de hipertensión endocraneana secundario a un trauma craneoencefálico severo producido por el paso de un proyectil de arma de fuego…” a decir del protocolo de necropsia...»



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís- P., condenó a J.F.A.B.V. como responsable del delito de homicidio doloso a la pena principal de 15 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término1 y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima en cuantía de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales.



2. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en decisión del 5 de mayo de 20062, sin modificar la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA



La actora al amparo de la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que consagra que la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», solicita la revisión de las sentencias de primer y segunda instancia proferidas contra J.F.A.B.V., y en su lugar, se absuelva reconociendo su condición de inimputable, además, porque la imputación objetiva no se podía realizar por ausencia del nexo de causalidad.



Para soportar su tesis la accionante en concreto argumenta:



1. A J.F.A.B.V. se le practicó prueba de alcoholemia, dado el alto grado de embriaguez en que se encontraba al momento de los hechos, que no le permitía tener conciencia o conocimiento de lo que estaba haciendo, como testigos presenciales lo señalaron dentro de la actuación disciplinaria radicado No. 059/01, que en su contra adelantó el Grupo de Control Interno de la Policía Nacional, fallado con posterioridad a la sentencia penal.



Esa prueba no obró en el proceso penal y para demostrarlo bastan las declaraciones de A.G., Sub Intendente Zuleta Arroyave Albert Stiven, el Capitán Alejandro Calderón Celis y el Cabo León A.Á.Z., que el juez debió solicitar, en virtud del principio de investigación integral consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, porque el procesado estaba amparado por la presunción de inocencia.



En criterio de la apoderada, esa situación confiere a tales testimonios el carácter de sobrevinientes, puesto que no se allegaron ni fueron valorados en el proceso penal, lo cual deja en evidencia la omisión en la que incurrió la Fiscalía y el Juez.



En consecuencia solicita se dé el valor probatorio a tales elementos que aporta con el libelo a fin de que se declare inimputable a B.V., lo cual modificará “la consecuencia punitiva y por ende su responsabilidad”.



2. Allegó copia del dictamen de balística forense No. BOG-2003-035891N LBA. RB., practicado dentro del proceso disciplinario y aportado al proceso penal, que el juez de primera instancia desestimó.



Afirma, que se trata de una prueba de descargo toda vez que se dictaminó la imposibilidad de establecer si la ojiva encontrada en el cuerpo del occiso correspondía al arma incautada a su representado, duda que da lugar a la aplicación del in dubio pro reo, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.



Dicho dictamen se practicó y controvirtió en el proceso disciplinario, por ende, se debió evaluar como prueba documental, acorde con el artículo 262 del C.P.P., pues por provenir de un servidor público está revestido de autenticidad y legalidad.



Estima que la prueba de balística, en este caso, resultaba imperativa porque el punible investigado es un homicidio ejecutado con un arma de fuego, por tanto se debió determinar quien portaba el arma, si fue disparada, las huellas digitales en la misma, si se realizó prueba de guantelete, quien disparó y hacer un estudio comparativo de la ojiva extraída del occiso.



Alega que el dictamen practicado en el proceso es incompleto y no calificado, dado que la experticia fue externa y la realizó un perito no acreditado; a diferencia de la que aportó la defensa, indicativa de la inocencia de B.V., a la que el fallador debió darle pleno valor probatorio ya que no se tachó de falsa, ni carente de autenticidad o al menos solicitar su traslado al operador disciplinario.



Con ese proceder, considera, de paso se incurrió en un error judicial porque se adelantó un juicio de responsabilidad sin determinar el nexo de causalidad, cuando es necesario demostrar la imputación normativa, objetiva y psicológica, como lo estipula el Código Penal.



3. Añade que una persona enajenada por el alcohol “no realiza conducta”, por ende, efectuar un juicio de imputabilidad no era posible, menos de responsabilidad y culpabilidad, porque su representado, “era inimputable”, condición que de haber considerado el Tribunal no habría llevado a la falsa conclusión de hallarlo responsable «violando la ley por exclusión evidente del artículo 33 del Código Penal».



El ordenamiento jurídico es uno solo, así como el régimen de responsabilidad subjetiva, tanto en el derecho disciplinario como en el penal, por consiguiente resultaba ilógico, incongruente y contradictorio que en el primero el procesado sea inimputable, mientras que para el segundo sea imputable, si se parte de la premisa que son las mismas circunstancias fácticas y uno solo el autor, el cual por demás no se demostró sea BAUTISTA VILLADA.



En el proceso disciplinario, explica, se acreditó a través de testimonios el alto grado de «alicoramiento y enajenación mental» en la que se hallaba BAUTISTA por lo que se declaró inimputable, 2 meses y 28 días después de proferida la sentencia penal, configurándose la causal tercera de la Ley 600 de 2000, dado que tal decisión se convierte en prueba documental sobreviniente, así como la de balística y la de alcoholemia, cuyo dictamen no fue posible obtener, todo lo cual motiva que el juicio de inimputabilidad se realice a partir de la prueba testimonial.



4. Para terminar, la demandante solicita se oficie a la autoridad disciplinaria con el fin de que allegue copia total del proceso No. 059-01 en contra de J.F.A.B.V., al igual que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que remitan copia auténtica del proceso penal, dada la ilegibilidad de las algunas piezas procesales aportadas.



Como sustento de lo pretendido, a pesar de lo sintetizado en precedencia, la demandante anuncia y aporta como pruebas las siguientes:



  1. Sentencia, aprobada en acta No.0046-2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del Departamento de Nariño, de fecha 5 de mayo de 2006.



  1. Sentencia No. 053. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de fecha 19 de noviembre de 2004.



  1. Copia folio 156, Libro de población, fechado 29...

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