AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57910 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683638

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57910 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57910
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha06 Agosto 2020

J.H.M. ACERO

Magistrado Ponente

AHP-2020

Radicación N° 57910

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 17 de julio del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus impetrado por J...I...P.C. y E.L.B., Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (T.) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (T.), respectivamente, en favor de H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de


Hábeas Corpus n° 57910 H.R.B. y otros

Saldaña (T.), la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Ibagué y el Comando Departamental de Policía de T., trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (T.).

ANTECEDENTES

Contra H......R......B., J......A.A.S. y M.L.A., miembros de comunidades indígenas, se adelanta el proceso 732176000461-2019-00037 por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple atenuado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego municiones.

En dicho asunto, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y actualmente se adelanta la etapa de juicio a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Guamo (T.), donde se conoce, estaba programada fecha para audiencia de acusación.

En este proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Guamo (T.) en audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2020, accedió a la solicitud de “cambio de sitio de reclusión”, en el sentido que: i) H.R.B. y J.A.A.S. serían trasladados al Centro de Armonización de la Comunidad AIMA de Natagaima y ii) M.L.A. al de la Comunidad ZARAGOZA

TAMARINDO de Cojaima (T.).


Sin embargo, una vez fueron remitidos a dichas comunidades, éstas dispusieron que los mencionados cumplieran la detención en sus lugares de residencia, atendiendo a que no se les había practicada prueba para COVID y, por ende, se desconocía si eran portadores o no de ese virus.

Simultáneamente, contra H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A. se adelanta otro proceso, por hechos diferentes (rad. 735556000472-2019-00146), delitos concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Asunto donde, el 26 de junio del año en curso, la Fiscalía 79 Local de Ibagué en apoyo de las Especializadas, solicitó sus capturas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T.), a las que se accedió.

En dicha oportunidad, según lo informó el ente acusador en su intervención dentro de esta acción constitucional, informó al juez de la particular situación de los indiciados y aportó los elementos materiales probatorios que constataban el incumplimiento de los compromisos fijados por el juez de control de garantías del Guamo (T.) que en el otro proceso (732176000461-2019-00037) les concedió el cambio de sitio de reclusión. Circunstancias que fueron valoradas por el juez y llevaron a la ya citada determinación de librar las órdenes de captura solicitadas.


En cumplimiento de las órdenes de captura, H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A. fueron aprehendidos, para lo cual, se llevaron a cabo diligencias de allanamiento en cada uno de los lugares donde estos residían.

Durante los días 9 y 10 de julio del año en curso, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de S.(., se llevaron a cabo las audiencias de legalización de allanamientos y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En su desarrollo, se declaró la legalidad de los allanamientos y capturas y se impuso a los ciudadanos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Todas estas decisiones fueron apeladas por la defensa.

El recurso de alzada correspondió al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (T.) y actualmente se encuentra pendiente de ser desatado.

Inconformes con el proceder de la Fiscalía 79 Local de Ibagué y lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de S.(., J.I.P.C. y E.L.B., Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (T.) y CHECHE TUNARCO de

Coyaima (T.), respectivamente, promueven acción de


hábeas corpus en favor de H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A., con los siguientes fundamentos:

i) El hecho de que a dichos ciudadanos se les haya concedido el cambio de sitio de reclusión para continuar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 732176000461-2019-00037 –primer proceso- en el Centro de Armonización, con independencia de que éstos estuvieran en sus lugares de domicilio, obligaba a la Fiscalía a poner en conocimiento de las autoridades indígenas respectivas la realización del operativo.

ii) El no haberlo hecho “invadieron nuestros territorios,

quebrantando y menospreciando nuestra autonomía”.

iii) Pese a que, en su calidad de Gobernadores, vinculados virtualmente a la audiencia, en sus intervenciones pusieron de presente la mencionada situación, así como otros excesos cometidos por los miembros de policía judicial que llevaron a cabo los allanamientos, sus alegaciones no fueron de recibo por parte del juez.

iv) Insisten en que, independientemente de que se haya dispuesto el traslado de H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A. a sus lugares de residencia, estaban bajo custodia indígena, de ahí que de manera periódica miembros de la

guardia visitaban dichos lugares para verificar el


cumplimiento de las obligaciones. Luego, no era viable llevar a cabo el operativo realizado, se insiste, sin previo aviso a las autoridades indígenas.

v) La decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, adoptada en este segundo proceso desconoce el derecho a la vida, dado que, es un hecho conocido que el COVID se propaga más rápidamente al interior de los centro de reclusión. Sobre esa base consideran que “debe primar la vida sobre los fines de la medida de aseguramiento”.

vi) Expone como pretensión conceder a los mencionados ciudadanos la “libertad o remisión (…) a sus territorios indígenas, con el fin de garantizar la salud y la vida”

DECISIÓN IMPUGNADA

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo.

Partió por señalar que la privación de libertad de H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A., está fundada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.(., decisión que, refirió, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad.


se mantiene y, por ende, su cumplimiento, en la medida que el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (T.), no ha resuelto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra las decisiones que declararon legales los allanamientos y capturas y, la que les impuso la medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante correo electrónico, J.......I.......P......C. y E.L.B., Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA de Natagaima (T.) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (T.), respectivamente, manifestaron: “Interponemos impugnación conforme al artículo 7 Ley 1095 de 2006”.

A su turno, H.R.B., J.A.A.S. y M.L.A., en las actas de notificación personal plasmaron la expresión “impugno”.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez


de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la...

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